De la fase de liquidación en el concurso de acreedores

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. INTRODUCCIÓN

    Como ha quedado dicho, el convenio es la solución preferente y la que la Ley Concursal trata de fomentar en el concurso. El legislador atribuye al concurso una función prevalentemente "solutoria", que se asienta sobre la idea del pago a los acreedores, si bien también toma en consideración la destrucción del valor empresarial que conlleva toda liquidación, por lo opta decididamente por la conservación de la empresa siempre que ello fuera viable, es decir, siempre que sea viable la recuperabilidad económica del concursado, y presenta la liquidación como una solución subsidiaria.

    La liquidación, como no puede ser de otra manera, tiene por objeto la enajenación del patrimonio del deudor para de ser repartido entre los acreedores, aunque, incluso, en las operaciones de liquidación se manifiesta la finalidad conservativa del concurso, al procurar la Ley que la venta de las unidades productivas se realice como un todo. También merece ser destacado que se trata de agilizar esta fase, hasta el punto que se impone, como regla general, a los administradores concursales el limite de un año para concluir la liquidación. A continuación, incidiremos en ésta y en otras cuestiones, al abordar su estudio detallado.

  2. LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN

    Para solicitar la apertura de la liquidación está legitimado, en principio, el deudor, aunque, también, puede ser acordada en distintos momentos de oficio por el juez o a instancia de los acreedores.

    Para entender la regulación de este apartado es importante saber que "en los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio" (Exposición de Motivos, VII, de la Ley Concursal).

    1. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor

    La Ley Concursal concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también prevé supuestos en que la solicitud constituye una obligación (Exposición de Motivos, VII, de la Ley Concursal).

    El deudor puede -según prevé el artículo 142.1 LC- solicitar la liquidación en las situaciones siguientes:

    1. Con la solicitud de concurso voluntario.

    2. En cualquier momento desde que se inicia la fase común con el auto de declaración de concurso hasta que concluye por expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos. Para ello, para que pueda pedir la apertura de la liquidación, es necesario que al momento de la solicitud no haya presentado propuesta de convenio o que, de haber presentado una anticipada, se haya denegado su admisión a trámite.

    3. Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110 LC. En efecto, del precepto referido se desprende que si la propuesta anticipada no obtiene adhesiones suficientes o si concurre cualquier otra circunstancia que impide su aprobación, el juez ha de requerir al deudor para que, en el plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o si desea solicitar la liquidación.

    4. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización de la fase común (apartado 1 del artículo 113 LC), hayan presentado propuesta de convenio, salvo, lógicamente, que el deudor ya haya presentado la suya. Con ello, al deudor se le permite reaccionar, ofreciendo una alternativa, ante una propuesta que le resulta muy gravosa.

    A los supuestos citados debe añadirse el previsto en el artículo 128.3 LC, que permite, dentro del plazo establecido para oponerse a la aprobación del convenio, que deudor que no hubiese formulado la propuesta de convenio aceptada por la junta de acreedores y que no hubiese prestado su conformidad a la misma, solicite la apertura de la fase de liquidación.

    En cambio, el deudor no solo puede, sino que debe pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, sin más trámites, el juez debe dictar auto abriendo la fase de liquidación (artículo 142.3 LC).

    2. Apertura de la liquidación a solicitud de los acreedores

    Sobre la solicitud por los acreedores, destacar que no se permite que pidan la apertura durante la fase común, lo que se justifica por el carácter, anteriormente mencionado, de solución subsidiaria de la liquidación, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio.

    Respecto a este punto, prevé la Ley Concursal -en el artículo 142.4 LC- que "si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Concursal. El juez dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante auto si procede o no abrir la liquidación". En este caso, por tanto, no está obligado a abrir automáticamente la liquidación: lo hará o no en función de si el deudor se encuentra o no nuevamente en estado de insolvencia. Parece que debe realizar otra comprobación de la situación económica de fondo existente tras los hechos externos del artículo 2.4, que constituyen meras presunciones iurus tantum de insolvencia, aunque ahora no para declarar o no el concurso, sino para decidir o no el inicio de la fase de liquidación.

    3. Apertura de la liquidación de oficio

    Con la apertura de oficio, al igual que con la solicitud de acreedor, se permite pasar de forma rápida a la fase de liquidación, lo que constituye una importante ventaja con respecto a la legislación anterior, en la que había que solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no era posible aprobar o en que se incumplía un convenio en el expediente de suspensión de pagos.

    Con la nueva Ley Concursal, el juez debe actuar de oficio y acordar la apertura de la liquidación en los siguientes casos -previstos en el artículo 143 LC-:

    1. Cuando no se haya presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o cuando no hayan sido admitidas a trámite las presentadas.

    2. Cuando no haya sido aceptada en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.

    3. Cuando haya sido rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.

    4. Cuando se declare por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.

    5. Cuando se declare por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

    El modo de operar de las causas no es uniforme. En los casos 1º y 2º, la apertura de la fase de liquidación se acuerda por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que debe notificarse tanto al concursado como a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento. En los demás, la apertura de la fase de liquidación se acuerda en la propia resolución judicial que la motive.

    Con independencia de la...

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