Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas159-164

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Litis expensas: Cuestión acerca de si abarcan a las originadas en procesos criminales posteriores al fallo canónico de separación todavía no irme El artículo 55 LEC y la interpretación del término "incidencias". Zafortezi contra Alfaro (Sentencia de 5 de marzo de 1970)

Doctrina de la sentencia: Una interpretación adecuada del término «incidencias» en el artículo 55 LEC ha de conducir a comprender dentro del miaño cuantas actuaciones o procedimientos aparezcan en íntima conexión con aquél en que fue otorgado el derecho de litis expensas, como ocurre respecto al presente pleito... sin que para ello sea obstáculo que haya sido tramitado, no como incidente de las diligencias de separación. ., sino por los trámites del juicio declarativo, y es correcto, por tanto, estimar que entre este pleito y las diligencias que otorgaron aquel derecho existe una íntima conexión que conduce a la adecuada aplicación de la norma establecida en el artículo 55 de la Ley de Trámites.Page 159

Antecedentes: 1. La actora y el demandado habían contraído matrimonio canónico. 2. Ante la correspondiente Jurisdicción eclesiástica se siguieron de procesos canónicos, uno de nulidad del matrimonio promovido por el esposo, y otro de separación conyugal iniciada por la esposa: ambos procesos tramitados en la ciudad donde el matrimonio tenía entonces su residencia. 3. Ante el Juzgado correspondiente de dicha ciudad acudió la esposa en solicitud de medidas provisionales por la separación en el orden civil. En el Auto de medidas provisionales se reconoció a la esposa el derecho a la percepción de litis expensas, para atender a los gastos de las actuaciones canónicas y civiles derivadas, con sus recursos e incidencias; señalándose, a tal efecto, con carácter provisional, la cifra de doscientas mil pesetas, pronto agotadas en c pago de las costas causadas en las medidas civiles citadas. 4. La resistencia del marido, normal en estos casos, a dar cumplimiento a los acuerdos judiciales sobre el pago de alimentos y de litis expensas provocó una proliferación de actuaciones que culminaron con una denuncia de la esposa, y consiguiente sumario, en el año 1965, cuya instrucción sumarial determinó el procesamiento del marido y de un hermano del mismo. 5. En el intervalo fue dictada la sentencia de separación de los cónyuges, que adquirió firmeza a primeros del año 1966. 6. Posteriormente, el marido y su hermano fueron condenados en la causa criminal, el primero como autor de un delito de abandono de familia y el segundo por simulación de contrato. Ambos condenados interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que en la época de interposición de esta demanda la sentencia penal no era aún firme. 7. Por ia actuación del Letrado y del Procurador de la esposa querellante en dicho pleito criminal, dichos profesionales devengaron sus derechos y honorarios correspondientes, cuyo pago se exigía ahora al marido, ya que la denuncia y querella fueron muy anteriores a la firmeza del fallo canónico de separación y dado que en el momento de solicitar las litis expensas no podía preverse l:i derivación penal que daba origen a la presente demanda.

La demanda terminaba suplicando se dictará sentencia declarando que el demandado viene obligado a satisfacer a su esposa, en concepto de litis expensas, ei importe de los gastos causados en el ejercicio de la acusación particular e>i el sumario y juicio oral subsiguiente, asi como las costas del presente juicio, y condenándolo al pago de las 111.760 pesetas, que se reclaman y gastos que se fijen en ejecución de sentencia

La contestación, termina suplicando se dicte sentencia absolutoria, por estimar la excepción única declinatoria propuesta de que el presente pleito lo es principal sin asomo de ser incidente de otro u otros ventilados ante el mismo Juzgado y de que la competencia debe fijarse conforme a la norma primera del artículo 62 LEC, debiendo tramitarse este pleito en Madrid donde tiene su domicilio el esposo demandado y supuesto obligado al pago de las litis expensas. Subsidiariamente, para el caso de que no sea admitida la excepción, que se dicte sentencia, absolviendo al demandado de la cuestión de fondo debatida, por no tener derecho la actora al percibo alguno de litis expensas; también subsidiariamente, y para el caso de condena, que se Is releve al demandado del pago de las litis expensas posteriores a la feclu de la sentencia canónica de separación conyugal, teniendo por impugnados los honorarios, devengos y suplidos, comprendidos en las litis expensas solicitadas por la parte actora.

- La sentencia del Juzgado estimó totalmente la demanda y absolvió a la actora de la Reconvención propuesta por el demandado.Page 160

- La Audiencia dictó...

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