Extinción parcial de condominio

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas284-287

Resumen.- Si el acto jurídico no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, pues no existen elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, si un acto jurídico no implica reducción de los miembros de la comunidad, pero por su propia naturaleza puede entenderse encaminado al cese final de la situación de la comunidad, podrá ser calificado de disolución, y ello, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disolución.

Hechos.- Mediante escritura otorgada por todos los comuneros de una finca se procedió a la extinción parcial del condominio que sobre la misma ostentaban. No interesando a uno de ellos –titular del 17,46 %– proseguir en la indivisión, el resto de los comuneros acordaban adjudicarse dicha participación en pleno dominio, por partes iguales entre ellos, a razón de un 5,82 % cada uno de ellos y le compensan en metálico.

Registro.- No admite la inscripción, alega que en nuestro Derecho no existe la extinción parcial de condominio. Se trata, en puridad, de la enajenación de la cuota de un comunero a los demás.

Notaria Recurrente.- Se apoya:

La doctrina sentada en la R. 4 de abril de 2016.

Que en el ámbito de la comunidad hereditaria se admite la partición parcial. La DGRN ha considerado verdadero acto particional aquel en que se disuelve la comunidad hereditaria mediante adjudicaciones en pro indiviso a los mismos herederos. (Resolución 6 de noviembre de 2002). 

La propia LEC, al regular la partición judicial, aunque fija como regla que el contador debe evitar que de la partición resulten nuevas situaciones de cotitularidad, lo establece como recomendación y partiendo de la base de su admisibilidad legal. (art. 786.1 in fine).

Recoge un caso de partición parcial el artículo 80 del RH, letra c del apartado 1.

Aunque se admitiera como cierto que la finalidad última del acto de disolución debe ser la extinción total de la comunidad, no hay razón para impedir a los comuneros que alcancen dicho resultado final a través de varios actos de finalidad concurrente a este fin.

Invoca jurisprudencia favorable al reconocimiento de la extinción parcial de condominio, STS de 1 de abril y 30 de abril de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 14 de noviembre de 2002 y de manera especial, el criterio de la DGRN en su R de 4 de abril de 2016, que incluye entre los ejemplos que cita como de extinción...

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