Extinción de la comunidad de gananciales

AutorJosé M.ª Abella Rubio - M.ª Jesús Ostos Mota
Páginas331-438

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1. Las causas de disolución (josé m abella rubio)

Existen tres tipos de causas que determinan la disolución de la comunidad de gananciales.

Por una parte, están aquellas causas que operan de forma automática, por ministerio de la Ley, como consecuencia de hechos que afectan a la situación del matrimonio que hacen incompatible el mantenimiento de la comunidad de gananciales, en las que no tienen que intervenir los tribunales.

Estas causas están reguladas en el artículo 1392 C.c.1, que dice:

"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio.

  2. Cuando sea declarado nulo.

  3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código."

    Como dice DE LOS MOZOS2, en las causas establecidas en el artículo 1392 C.c. la sociedad de gananciales se disuelve "porque cesa la vida en común, o porque los cónyuges quieren organizar su convivencia de otro modo."

    Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 19903dijo que el único sentido que se le puede dar a la expresión "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho" ex artículo 1392 C.c. es que cuando se produce alguna de las citadas causas, los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales son automáticos.

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    Por otra parte, están aquellas causas que facultan a uno de los cónyuges a pedir al Juez que decrete la disolución de la comunidad de gananciales como consecuencia de hechos que hacen necesaria la protección de los intereses de uno de los cónyuges.

    Estas causas están reguladas en el artículo 1393 C.c. que dice:

    "También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

  5. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

  6. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

  7. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

  8. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

    En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código."

    Según ALBÁCAR4, aunque en siete de las ocho causas enumeradas en los artículos 1392 y 1393 C.c. es precisa la intervención y decisión judicial, las causas del artículo 1393 C.c. generan una resolución judicial específicamente disolutoria de la comunidad conyugal; es decir, son fruto de una acción dirigida a tal fin.

    Por último, tal y como ha calificado la Jurisprudencia, se puede entender disuelta la comunidad de gananciales cuando desaparece la base de la convivencia.

1.1. De pleno derecho
1.1.1. Cuando se disuelva el matrimonio

El régimen de gananciales se extingue si se disuelve el matrimonio, ya que no cabe régimen económico sin matrimonio, ni viceversa. Esto es así porque la sociedad de gananciales es específicamente matrimonial.

Las causas de disolución del matrimonio, según dispone el artículo 85 C.c.5

son la muerte, la declaración de fallecimiento o el divorcio.

Los efectos de la disolución de la comunidad de gananciales se inician en el momento en que se produzca el hecho determinante de la misma.

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Así, en el caso de la muerte de un cónyuge, la fecha de fallecimiento; en el caso de declaración de fallecimiento, la fecha en que se determine judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 C.c.6; y en el caso de divorcio, así como en los casos de nulidad o separación, la fecha de la firmeza de la Sentencia, o del Decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 C.c.7.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 19878, cuando fallece uno de los cónyuges se forma una "comunidad postmatrimonial", que coincide con la antigua masa de los gananciales. Así, esa "comunidad postmatrimonial" comienza en el momento del fallecimiento del premuerto, y sin solución de continuidad comporta que el cónyuge supérstite mantiene la comunidad parciaria que ostentaba en los bienes gananciales. Pero el régimen de dicha comunidad ya no puede ser el de la sociedad de gananciales que quedó disuelta con la muerte sino el de bienes en cotitularidad ordinaria, por lo que le son aplicables los artículos 3999y 40310del Código civil.

1.1.2. Cuando el matrimonio sea declarado nulo

El artículo 73 C.c. dice:

"Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

  5. El contraído por coacción o miedo grave."

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La sociedad de gananciales se disolverá una vez sea firme la resolución que declare la nulidad del matrimonio. En este sentido, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 198111, que dijo:

"Que, atendidos los aspectos enunciados en el precedente, es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, que el recurrente basa en haber declarado la Sala sentenciadora de instancia que debía procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se tendrá por disuelta desde la fecha de firmeza de la resolución recurrida, considerando a ambos cónyuges de buena fe, cuando no fue expresamente solicitado por las partes intervinientes en la litis en cuestión, porque declarada en la parte dispositiva de la mencionada resolución impugnada la nulidad del matrimonio civil contraído entre los precitados don TOMÁS R. O. y doña PILAR L. J. el 7 de septiembre de 1940, pronunciamiento expresamente consentido por el primero, en su carácter de demandante reconvenido recurrido, y por el M.º Fiscal también interviniente en la litis en tal aspecto de la misma, e igualmente admitido implícitamente, por la segunda, en su carácter de demandada reconviniente recurrente, al instar mediante la pretensión reconvencional que ejercitó la nulidad del expresado matrimonio civil, aunque con pretendido alcance de inexistencia, en la que se insiste en el motivo tercero planteado también como soporte de este recurso, unido a que se establezca como bases fácticas de la referida Sentencia recurrida que el matrimonio en cuestión fue contraído en situación de buena fe con práctica de hecho de régimen económico de sociedad de gananciales durante la vigencia del expresado nexo conyugal, que son manifestaciones incólumes y por tanto inalterables en casación por aceptación implícita tanto por el aludido don TOMÁS R.

O. y el M.º Fiscal en lo que le afectare, que no interpusieron recurso, como por doña PILAR L. J. que si lo interpuso fue sin atacar esas...

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