La extensibilidad de normas peninsulares a ultramar. Autores y planteamientos

AutorJosé Antonio González Clapham
Cargo del AutorProfesor asociado de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Facultad de Derecho de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)
Páginas75-119
CAPÍTULO II
LA EXTENSIBILIDAD DE NORMAS
PENINSULARES A ULTRAMAR.
AUTORES Y PLANTEAMIENTOS
2.1. EL RÉGIMEN DE ESPECIALIDAD DE LA LEGISLACIÓN ULTRAMA-
RINA
Dentro del universo de contenidos de diversa naturaleza sobre la España de
Ultramar publicados en la Revista General y del Boletín, destaca una serie de ar-
tículos y normas concernientes a una práctica característica de la segunda mitad
del XIX español: la extensión de determinadas leyes peninsulares a dichos territo-
rios. A través de estos artículos, un reducido número de colaboradores desarrolla
los argumentos por los que considera acertadas o incongruentes determinadas
extensiones legales, planteadas en algunos casos a futuro, y en otros como hecho
consumado.
El pilar sobre el que descansa el sistema que da pie a dichas reflexiones no es
otro que el régimen de la especialidad de la normativa ultramarina, incorporado en
el constitucionalismo español a través del segundo artículo adicional de la Cons-
titución de 1837, según el cual “Las provincias de Ultramar serán gobernadas por
leyes especiales”. El laconismo del citado enunciado no sugiere lo que realmente
implica: la instauración de un sistema de gobierno diferencial, específicamente
diseñado para las provincias ultramarinas, que permanecerá virtualmente inalte-
rado hasta la promulgación de la Constitución de 1876 (que devolvería a Cuba y
a Puerto Rico –no así a Filipinas– la representación en las Cortes, perdida tras la
experiencia gaditana).
El mantenimiento de dicha fórmula se prolongará mediante la reproducción
literal del citado artículo en la Constitución de 1845 (incluido asimismo en el pro-
yecto de Carta de 1856). Una primera modificación vendría dada por la Consti-
tución de 1869, cuyo artículo 108.º prevería la reforma por las Cortes del “sistema
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actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asien-
to los diputados de Cuba o Puerto Rico, con el objeto de extender los derechos
constitucionales a dichos territorios, “con las modificaciones que se creyeren ne-
cesarias”. El siguiente artículo dispondría que “El régimen por que se gobiernan
las provincias españolas situadas en el archipiélago filipino será reformado por
una ley” (solemnizando, en dichos términos, otra singularidad que se mantendría
hasta finales del XIX: la diferenciación entre las Antillas españolas y las Filipinas).
La impronta del pensamiento asimilista para Cuba y Puerto Rico se haría pa-
tente en el proyecto de constitución federal de la Primera República, que recono-
cería a ambas Antillas como estados y postraría a las Filipinas (conjuntamente con
Fernando Poo, Annobón y Corisco “y los establecimientos de África”) a la condi-
ción de territorios que “a medida de sus progresos (…) se elevarán a Estados por
los poderes públicos”. La equiparación antillana y la relegación de los territorios
asiáticos y africanos de la República Española, serían ratificadas por el artículo
44.º del mismo proyecto, según el cual los organismos políticos no se habrían “de-
sarrollado todavía suficientemente” en Asia y en África, por lo que dichos territo-
rios se regirían –una vez más– por leyes especiales “destinadas a implantar allí los
derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.
La Constitución de 1876, última carta española en regir en América y en Asia,
extendería el citado régimen, añadiendo el matiz de que,
(…) el gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modifica-
ciones que juzgue convenientes y danto cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas
o que se promulguen para la Península. Cuba y Puerto Rico serán representadas
en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial que podrá ser
diversa para cada una de las dos provincias.
A su vez, el único artículo transitorio de dicha carta establecería que “El Go-
bierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a
Cortes de la isla de Cuba”.
La formación, características y consecuencias del antedicho régimen de la espe-
cialidad de la normativa ultramarina han sido objeto de múltiples estudios, con una
conclusión común a su práctica totalidad: tal sistema no sólo afectaría al mecanismo
generador de la legislación para Ultramar, sino que sustraería a dichas provincias
del ámbito constitucional, dotando a la Metrópoli de una potestad absoluta respecto
del contenido de los derechos, las libertades y el ordenamiento allí vigentes 205.
205 Entre los muchos estudios que refieren o –con mayor o menor intensidad– abordan el asunto
constan, cuanto menos, los siguientes (citados en orden de publicación): LALINDE ABADÍA, Jesús, op. cit.;
CLAVERO SALVADOR, Bartolomé, Manual de historia constitucional de España, Madrid, Alianza Editorial,
1989; COLOMER VIADEL, Antonio, El sistema político de la Constitución española de 1837, Madrid, Con-
greso de los Diputados, 1989; ALVARADO PLANAS, Javier, Constitucionalismo y codificación en las provin-
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Retrotrayéndose al contexto doceañista, Fradera sostiene que para la constitu-
cionalización de tal régimen discriminatorio, el liberalismo español emprendería
la destrucción del marco de desigualdad heredado del Antiguo Régimen. Hasta
entonces, el imperio español había permanecido como una multiplicidad de es-
pacios vinculados únicamente por su pertenencia a la Corona; la nación liberal
funde aquella multiplicidad en una entidad única –la nación–, y en una potestad
igualmente única –la soberanía que de ésta deriva–. La proclamación de la igual-
dad entre los españoles de ambos hemisferios proveniente de la Carta de 1812 206,
había fundamentado la política para América y Filipinas emprendida por los li-
berales entre 1809-1810 y 1837. Sin embargo, dicha igualdad quedaría restringi-
da nada más iniciado el proceso constituyente gaditano: así, el artículo 22.º de la
primera constitución 207 traduce la diáfana intención de excluir de la ciudadanía
y de los futuros censos electorales, sin ir más lejos, a un tercio aproximado de la
población americana 208.
cias de Ultramar. La supervivencia del Antiguo Régimen en la España del XIX, Madrid, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2001; ALONSO ROMERO, María Paz, Cuba en la España liberal (1837-1898),
Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002; CELDRÁN RUANO, Julia, “Instituciones
Hispano-Filipinas: la representación parlamentaria filipina en las Constituciones españolas del Siglo XIX” y
ELIZALDE PÉREZ-GRUESO, Mª DOLORES, “La administración colonial de Filipinas en el último tercio
del XIX. Dos procesos contrapuestos: la reactivación del interés español frente a la consolidación de una
identidad nacional filipina”; estas dos últimas publicadas en ELIZALDE PÉREZ-GRUESO, Mª DOLORES
(ed.), Las relaciones entre España y Filipinas (siglos XVI-XX), Madrid/Barcelona, Casa Asia/Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, 2002 (pp. 157-174 y 123-141, respectivamente); ALONSO ROMERO, María
Paz, “Las particularidades ultramarinas”, en: LORENTE SARIÑENA, Marta (dir.), La jurisdicción contencio-
so-administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2008
(pp. 341-368); FRANCO PÉREZ, Antonio-Filiu, Cuba en los orígenes del constitucionalismo español: la alter-
nativa descentralizadora (1808-1837), Zaragoza, Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamenta-
rios y del Estado Autonómico, 2011, y ALVARADO PLANAS, Javier, La Administración Colonial españo la en
el siglo XIX, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013.
206 FRADERA, Josep Maria, Colonias para después de un imperio, Barcelona, Edicions Bellaterra,
2005 (p. 61 y ss). Reza el artículo 1.º de la Constitución de 1812: “La Nación española es la reunión de to-
dos los españoles de ambos hemisferios”.
207 “A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios de África les
queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cor-
tes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la patria, o a los que se distin-
gan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de
padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y
de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio”. Petit ha reparado en el anta-
gonismo de este artículo, que profundiza la condición ultramarina que la primera carta reserva a América:
“el racismo de la Constiución gaditana” –señala– “encontraba así inmediatamente una dimensión política:
estando los afroespañoles prácticamente sólo radicados en el hemisferio americano, la España americana,
mucho más poblada (más de 15.000.000 de habitantes) que la europea (menos de 10.000.000) resultaba fa-
talmente infrarrepresentada”. Cfr. PETIT, Carlos, “Una Constitución Europea para América: Cádiz, 1812”,
en: ROMANO, Andrea (ed.), Alle Origini del Costituzionalismo Europeo, Messina, Presso L’Accademia,
1991 (pp. 64-65).
208 Fradera señala que el concepto de leyes especiales que la Carta de 1837 introduce en España,
proviene de la Constitución napoleónica del año X. FRADERA, Josep Maria, op. cit. (p. 61 y ss). Sin per-
juicio de ello, y en sintonía con Sánchez Andrés y Alvarado Planas, lo hallamos presente ya en la Consti-

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