Las explotaciones industriales y el Registro de la Propiedad

AutorJosé Menéndez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas332-356

Page 332

El art. 72 del Reglamento Hipotecario, regulador de la inscripción de las explotaciones industriales, destinadas a. la producción o distribución. de energía eléctrica, es un precepto que tiene la virtud de su novedad en nuestro sistema, pero al que pueden oponerse algunos reparos, debidos a la concisión de su fórmula, que no .desciende. a la consideración de ciertos detalles, cuya regulación minuciosa hubiera sido conveniente.

La primera de las dificultades planteadas, si no en el terreno doctrinal, pues es muy escasa la literatura jurídica surgida en torno a este artículo, sí en el práctico, la constituye el problema referente al modo de verificar la inmatriculación.

Es opinión generalizada entre la mayoría de los registradores, la de que el art. 72 prevé un supuesto similar al del art. 31 del mismo Reglamento. Y que, por tanto, una misma forma de proceder ha de seguirse en ambos casos. Es decir, que debería inscribirse primero la concesión correspondiente, y a continuación de este asiento inicial, en sucesivas inscripciones, las obras posteriormente ejecutadas.

Esta postura se defiende y justifica con invocaciones a lo tradicional, basándose en la engañosa fuerza legitimadora que parece tener un modo de hacer consolidado por la práctica. Se buscaPage 333 también el refuerzo que pudiera ofrecer la referencia que hace el art. 72 del Reglamento al 31 del propio texto legal, al decir que «estas explotaciones industriales se inscribirán en hoja especial, y bajo un sólo número, conforme al art. 31».

Sin olvidar que es ésta la opinión dominante y la que tiene su refrendo en la práctica casi unánime de los Registros españoles -y así lo reconocen tanto La Rica, en sus Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario, como Roca Sastre, en el tomo tercero de su Derecho Hipotecario-, forzoso es reconocer que, desde el punto de vista de una exigente técnica hipotecaria, no cabe admitir tal solución.

Lo cierto es que lo que abre folio registral no son las concesiones, sino directamente las mismas explotaciones industriales. Abona esta opinión la letra del precepto que comentamos. Dice el artículo: «Las explotaciones industriales... que disfruten de la correspondiente concesión administrativa, se inscribirán en hoja especial y bajo un solo número, conforme al art. 31.» Lo que se inscribe en hoja especial son las explotaciones industriales, puesto que el rigor de la concordancia gramatical exige relacionar el futuro plural del verbo con su sujeto, también plural. No se inmatriculan las concesiones, pues a ellas alude el párrafo que comentamos como a un ingrediente de la explotación, como a una cualidad, si bien necesaria, para que la registración pueda verificarse.

Los restantes párrafos contenidos en este artículo corroboran la anterior opinión. A continuación de la parte ya transcrita añade el precepto: «Bajo el mismo número se expresarán las concesiones, presas, pantanos...»

El art. 72, al decir que bajo el mismo número se expresarán las concesiones, y al hablar de las explotaciones industriales que disfruten de concesión administrativa, viene a reconocer que la explotación es lo esencial y la concesión solamente un requisito de aquélla. Roca Sastre, observando el modo de producirse el precepto, sostiene que, en materia de explotaciones eléctricas, parece que el legislador hipotecario ha querido seguir un procedimiento de registración opuesto al clásico. El modo de hacer, consagrado por la tradición, consistía en inscribir, primero la concesión y después las obras. Pero el art. 72-y así lo ve Roca-presupone que lo que se inscribe es la explotación, y ya dentro del folio registralPage 334 y como uno de los elementos de aquélla, figurará la concesión o concesiones.

Esto es cierto. Tal como está redactado el precepto, no cabe abrir hoja registral a la concesión. Directamente inmatriculadora, debe ser la explotación industrial como ente complejo. Ratifica esta opinión el art. 31 del Reglamento Hipotecario, que permite inscribir como una finca independiente las concesiones de obras públicas, pero exceptúa el caso de que las concesiones sean accesorias de otras obras o concesiones, supuesto en el que las concesiones accesorias no pueden registrarse con independencia. Esto es lo que ocurre con las concesiones de que puede disfrutar una explotación hidroeléctrica, que son accesorias de la misma. Por ello no puede destinarse un folio registral para inmatricular estas concesiones.

Si, como es de suponer, el art. 72 del Reglamento Hipotecario se ha brindado por el legislador registral como medio para faciliar el acceso a los libros de las explotaciones eléctricas, pudiera oponérsele la consideración de que al vincular la posibilidad inscribitoria al hecho de disfrutar de la correspondiente concesión administrativa, no ha logrado su propósito. Y ello, por haber olvidado el divorcio existente en muchos casos entre normalidad y normatividad, entre realidad y legalidad. En la práctica es muy corriente encontrar en estas explotaciones una deficiente titulación, careciendo de concesiones para muchas de sus líneas. Defecto procedente, unas veces de la inexistencia ab initio del título, y otras de su extravio.

Esto sentado, ¿cómo proceder en el caso, frecuente de estas Sociedades, de que adolezcan del título de concesión?

A continuación expondremos varios procedimientos, unos de Derecho civil y otros estrictamente hipotecarios, analizando su posible eficacia legitimadora y su alcance inmatricuíador al ponerse en contacto con la situación de estas explotaciones.

A) ¿El transcurso del tiempo legitima una explotación eléctrica, establecida sin el oportuno título de concesión?

Creemos que la fuerza sanadora del tiempo no puede suplir el título de concesión. Y ello por dos razones:Page 335

  1. Porque cuando el legislador administrativo ha querido que el transcurso del tiempo sustituya al título de concesión, lo ha prescrito expresamente. Tal es el caso de los aprovechamientos de aguas públicas para fines privados. Según la Ley de Aguas, el derecho de aprovechamiento se adquiere:

    1. Por un hecho natural reconocido por la ley.

    2. Por concesión indirecta.

    3. Por prescripción de veinte años.

    4. Por concesión.

    Por tanto, en aquellos casos en que no lo establezca expresamente, habrá que pensar en la inaplicabilidad de la usucapión.

    No sería correcto acudir al principio de analogía corno medio para admitir la prescripción adquisitiva en la materia referente a explotaciones eléctricas, por la razón de ser esta prescripción de elementos de dominio público algo excepcional, y que exige, por tanto, una interpretación restrictiva.

  2. Porque si la concesión administrativa de conducción de «nergía eléctrica es un acto por el cual la Administración otorga a un particular el derecho subjetivo de explotación exclusiva de un elemento del dominio público o el disfrute de ios rendimientos del servicio público de suministro de energía eléctrica, hay que pensar que la concesión atribuye un derecho real limitado, una facultad ejercitable erga omnes, pero no un verdadero derecho de propiedad del servicio público concedido. El servicio público, por estar vinculado a la satisfacción de las necesidades generales del país, no puede pertenecera un particular de la forma absoluta y excluyente que caracteriza al derecho de propiedad.

    Y si en virtud de la concesión sólo puede adquirirse un derecho real limitado y no un verdadero dominio del servicio.público, lógico es pensar que por el transcurso del tiempo se podría lograr, a lo sumo, ese mismo derecho limitado, ya que sería absurdo reconocer mayor virtualidad adquisitiva al paso de los años que a la decisión de los poderes constituidos del país.

    Según esto, la empresa eléctrica no ha podido adquirir por usucapión, ya que faltaría el requisito de haber poseído la cosaPage 336 usucapida en concepto de dueño, porque, como hemos dicho, la entidad explotadora no es propietaria del servicio que presta, sino titular de un derecho de aprovechamiento o explotación.

    Además, téngase en cuenta que una industria o una explotación eléctrica no es usucapible. La usucapión es un medio admitido para adquirir el dominio y los derechos reales. Pero la empresa no es un derecho real. Es un patrimonio o res universa, en el cual existen derechos reales, derechos de crédito, derechos sociales, títulos valores.

    Podría objetarse que estas empresas, ya que no el dominio, sí han podido adquirir por prescripción el derecho al aprovechamiento característico de la titularidad de un concesionario.

    Creemos que esta afirmación es insostenible. Como no se trata de bienes que estén en el comercio de los hombres (no hay que olvidar que entre los bienes de dominio público se incluyen las cosas de uso y las de servicio público), no pueden adquirirse por prescripción. Y nos referimos aquí concretamente a la imprescriptibilidad del servicio público en sí mismo considerado, puesto que para que las cosas destinadas a este servicio público se excluyan de la prescripción es necesario que pertenezcan al Estado, según dispone el art. 339 del Código Civil. El servicio público, pues, no está sometido a las reglas generales del derecho privado.

    Sería necesaria una especial declaración del...

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