La explotación sexual de los menores: el caso de la prostitución del menor

AutorMaría Marta González Tascón
Páginas133-185

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I Acercamiento al fenómeno

La explotación sexual de los menores es un fenómeno especialmente preocupante y de muy difícil cuantificación que ha aunado los esfuerzos de la comunidad internacional en aras de su erradicación de forma especialmente intensa a partir de los años 90. No en vano la década anterior había terminado con el gran logro de la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas del que hoy constituye uno de los convenios internacionales sobre derechos humanos más universalmente aceptado, el Convenio sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (en adelante CDN)1. Una convención que, si desde un enfoque global habría constituido todo un hito en la concepción de la figura del menor como auténtico titular de derechos, desde el enfoque concreto de la protección de los niños frente a su explotación sexual habría significado el reconocimiento jurídico a nivel internacional del deber de los Estados de luchar contra esta lacra social, que pone en jaque principios estructurales del propio convenio –así, por ejemplo, el interés superior del niño (art. 3) o el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño (art. 6)– y, consecuentemente, el anclaje normativo de numerosas reformas que acontecerían en los años posteriores. Vital en este sentido es el mandato contenido en su artículo 34 a cuyo tenor “los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”2.

La tutela dispensada a los menores en esta esfera por el CDN, como vemos, no se acota a la explotación sexual en la que media un móvil económico, pero lo cierto es que en un primer momento se impuso una visión mercantilista del fenómeno que quedaría reflejada en los dos prime-ros congresos mundiales contra la explotación sexual de los menores, tal y como anuncia la referencia al carácter comercial de la explotación que se hace en la propia denominación de estos congresos3. Baste recordar

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en particular el I Congreso mundial contra la explotación sexual comer-cial de niños celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto 1996, en el que los Estados se comprometían principalmente en la lucha contra la explotación sexual comercial de los niños, concebida en estos términos: “la explotación sexual comercial de los niños es una violación fundamental de los derechos del niño. Ésta comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración en metálico o en especie al niño o niña y a una tercera persona o varias. El niño es tratado como un objeto sexual y una mercancía. La explotación sexual comercial de los niños constituye una forma de coerción y violencia contra los niños, que puede implicar el trabajo forzoso y formas contemporáneas de esclavitud”. Este enfoque se modificó posteriormente ante la evidencia de formas de explotación sexual de menores que no responden necesariamente a una motivación económica, siendo la difusión de pornografía infantil un caso paradigmático de lo dicho4.

La explotación sexual de los menores exhibe en la actualidad distintas manifestaciones a través de las cuales se produce una cosificación o instrumentalización de los menores para satisfacción sexual de terceros que, además de presentar una naturaleza degradante, produce consecuencias negativas en su desarrollo futuro tanto a corto como a largo plazo5; lo que hace que sea en la actualidad reconocida como una forma de maltrato infantil6. Nos estamos refiriendo concretamente a la utilización

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de los menores en la pornografía, en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o en la prostitución, e incluso a la concertación de matrimonios serviles y precoces; pudiendo ser todas ellas además el motivo que guía otro de los fenómenos delictivos que más preocupa a nivel global: la trata de seres humanos7.

De entre todas estas formas de explotación sexual nos adentramos en este trabajo en aquella en la que siempre está presente la comercialización con la sexualidad del menor, esto es, en el estudio jurídico del tratamiento legal de los delitos relativos a la prostitución de menores8.

Una regulación influenciada, como iremos evidenciando, por normas de naturaleza supranacional, en particular el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 (en adelante PCDNVPP)9, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (en adelante CEPNEA)10, y la Directiva del Parlamento Europeo y

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del Consejo 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (en adelante Directiva 2011/93/UE)11. No se realiza aquí, sin embargo, un estudio exhaustivo de todas las cuestiones que suscitan estos delitos, habiéndose prescindido en estos momentos del análisis de la problemática de cues-tiones que por su envergadura bien pueden ser objeto principal de estudio como la relativa a la unidad y pluralidad delictiva, sin perjuicio de alguna pequeña observación, o a la respuesta penológica que se da a quien comete un delito de los denominados delitos sexuales.

La perspectiva jurídica que adopta este trabajo no es óbice para llamar la atención en estas líneas introductorias sobre el escaso conocimiento que de la realidad de la prostitución de menores en nuestro país tenemos12. Así lo ha reconocido el propio Gobierno quien, en el marco de los compromisos asumidos en los congresos mundiales contra la explotación sexual de los menores, ha venido implementando desde 2002 planes de acción contra la explotación sexual de la infancia y adolescen-

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cia –que se añadirían a las actuaciones en materia de protección de la infancia desarrolladas por las Comunidades Autónomas–, en los que de forma constante se establece el objetivo de trabajar para conocer la realidad de la explotación sexual de los menores. Los resultados en este punto por lo que se refiere en concreto a la prostitución de menores parecen ser prácticamente inexistentes. No se han realizado estudios de prevalencia ni de incidencia específicos sobre esta cuestión13, siendo además escasa la información que se obtiene sobre la incidencia de los delitos relativos a la prostitución infantil a partir del recurso a las cifras de criminalidad registrada por los órganos encargados de la persecución y sanción de estos delitos, ya de por sí limitadas para conocer la realidad criminológica. En los informes anuales del Ministerio del Interior sobre la actividad policial no se individualiza esta categoría de delitos, que es reconducida a la casilla “otros delitos contra la libertad/indemnidad sexual”, donde se contabilizan conjuntamente los delitos de los artículos 178 y 181 a 188. No obstante, a la luz del II Plan de acción contra la explotación sexual de la infancia y adolescencia (2006-2009), sí consta que el Ministerio del Interior dispone de algunos datos individualizados al menos sobre la prostitución coactiva de menores. De acuerdo con el mismo en el periodo comprendido entre 1997-2004 se denunciaron un total de 349 casos, siendo la víctima mujer en un 89,12% de ellos. Hasta el año 2002 la medida anual de casos rondaba entre 30 y 42, pero en 2003 se llegó a 80 casos y en 2004 a 60. Principalmente la edad de estos menores prostituidos se situó entre los 15 y los 17 años en el periodo de 2002 y 2003 (87,60%), porcentaje que disminuyó en el año 2004 al 70%, año en el que los menores de 13 años representaban el 23,35%. El último plan de acción aprobado hasta el momento exclusivamente sobre esta cuestión –III Plan de acción (2010-2013)– sorprendentemente, dados los objetivos declarados del Gobierno, es aún menos ilustrador. Tampoco se disgrega el dato cuantitativo sobre prostitución de menores en las estadísticas judiciales que publica el INE, en las que este delito se engloba en el caso de las condenas de adultos en un registro más amplio rubricado “prostitución (tanto de adultos como de menores) y corrupción de menores”; y en las condenas de menores en la casilla “otros delitos contra la libertad e indemnidad sexuales” (distintos de los abusos y agresiones sexuales). En la misma línea

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se mueven las memorias anuales de la Fiscalía General del Estado (en adelante FGE), sin embargo, la estrecha vinculación que la prostitución puede tener con la trata de seres humanos hace que podamos obtener algún dato concreto sobre la prostitución de menores a partir de los trabajos de su Unidad de Extranjería14. Así, por ejemplo, en el año 2015 se detectaron 25 casos de prostitución coactiva de menores con motivo de la inspección policial de locales de alterne o de prostíbulos donde se ejerce la prostitución en régimen de proxenetismo y se observa que el descenso estadístico de la trata de seres humanos con fines de explotación infantil se explica en parte por la derivación de la explotación sexual de mujeres y menores de establecimientos abiertos al público a pisos o domicilios. En las notas...

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