Evolución histórica de la fiducia sucesoria en la época de la codificación del derecho común hasta nuestros días

AutorLuis Rueda Esteban
Cargo del AutorNotario
Páginas909-964
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FIDUCIA SUCESORIA
EN LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO
COMÚN HASTA NUESTROS DÍAS
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Área de Derecho Civil. Notario de Madrid. Doctor en Derecho por la Universidad
Complutense de Madrid
Resumen: La prohibición en el derecho Romano de suceder determinadas perso-
nas como consecuencias de las Leyes Caducarias, hizo que apareciese en
la práctica el mecanismo de la fiducia sucesoria para cumplimiento de la
voluntad del testador. La evolución de esta figura en el proceso de Codifica-
ción del Derecho civil común español, estuvo sometida a las prohibiciones
de las instrucciones reservadas del testador y las corrientes desamortiza-
doras que proscribieron las “manos muertas”. Pero las necesidades sociales
hicieron que cada reforma del Código Civil innovase en la consecución de
una fiducia sucesoria, hasta la última reforma de la Ley 41/2003 de protec-
ción de personas discapacitadas, que introdujo una redacción nueva en el
artículo 831 C. c en la que se crea una auténtica fiducia sucesoria en el Dere-
cho Civil común español.
Abstract: The prohibition on the right to succeed Romano certain persons as
consequences of Caducarias Laws, did you showed in practice the
mechanism of inheritance trust for compliance with the testator. The
evolution of this figure in the encoding process common Spanish civil law,
was subject to the prohibitions of the secret instructions of the testator
and “desamortizadoras” currents that outlawed the “dead hand”. But
social needs made every reform of the Civil Code innovate in achieving
a succession trust until the last reform of Law 41/2003 on protection of
disabled persons, which introduced a new wording of Article 831 c in C.
that genuine succession trust is created in the Spanish Civil common law.
Luis Rue da Esteban
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INTRODUCCIÓN
Comienza este breve estudio de la evolución de las figuras del Derecho común
español que pueden ser consideradas como fiducias sucesorias, desde el final de la
época de las Recopilaciones y Fueros, esto es, a finales del Siglo XVIII y principios del
XIX. A partir del año 1800, la vida jurídica española se alimenta de un principio gene-
ral de unificación del Derecho Civil, que hace que se deslinde el llamado Derecho co-
mún de los forales especiales. En estos últimos abundaron las fiducias sucesorias, pero
el afán codificador y los nuevos principios sociales de la época, influyeron de forma
importante para que no se aceptasen las manos muertas y patrimonios perpetuados
en el tiempo. Veamos por orden cronológico los diferentes intentos de codificación y
el tratamiento que cada uno de ellos dio a la fiducia sucesoria en el Derecho común.
I.- El Proyecto de Código civil de 1821 (oficial): En este texto no hubo asomo de
una redacción de fiducia sucesoria ni siquiera de la facultad de mejorar y distribuir
entre cónyuges. Eran otras las cuestiones sobre las fiducias sucesorias las que entonces
se discutían. Fue este, el primer intento codificador que se produjo en España1; así lo
recoge PESET2; por ello, “no se pueden sino aventurar inciertas conjeturas” (CAMA-
RA LAPUENTE3) sobre el tratamiento de los fideicomisos y las herencias de confian-
za, siendo la única conclusión indubitada que el proyecto de 1821 no contenía mani-
festación alguna ni de signo prohibitivo ni permisivo sobre estas ni sobre casi nada
de lo relativo al Derecho de sucesiones. El título VIII del libro III había de versar “De
los títulos legales para el traspaso de la propiedad después de los días del propietario”;
este título no tiene concreción ni desarrollo alguno, lo que hace pensar que no se ha-
llaba en absoluto redactado, sino que tan sólo se preveían algunos contenidos genéri-
cos; parece deducirse del Discurso preliminar que en el tratamiento de las sucesiones,
que se deja para el final, no se pensaban recoger las variedades forales, en virtud de la
idea de unificación que entonces se tenía de todo el Derecho civil. Por otra parte, el
Discurso nos revela también el propósito de “impulsar la subdivisión máxima de las
propiedades”, lo cual parece hacer referencia a la supresión de los mayorazgos. En de-
finitiva, el proyecto de 1821 no contenía manifestación alguna ni de signo prohibitivo
ni permisivo sobre estas ni sobre casi nada de lo relativo al Derecho de sucesiones4.
1 Se realizó por una Comisión nombrada en 1820 con el encargo de dar cumplimiento al imperativo
de la Constitución de 1812 en su artículo 258 de redactar un Código civil único para toda la Monarquía
(PESET). No pasó de ser un intento, porque esta Comisión tan sólo redactó algunas partes de tal empresa.
En concreto, sólo se compusieron el Título Preliminar (“De las leyes”) y los dos libros de la parte primera
(“De los derechos y de las obligaciones individuales”), y lógicamente su Discurso preliminar. Es precisa-
mente gracias a este Discurso como conocemos vagamente las intenciones de la Comisión respecto a las
directrices y contenido del resto del Código, que nunca fue redactado.
2 PESET, M. “Análisis y concordancias del proyecto de Código Civil de 1821”. A.D.C. (XXVIII de 1975)
Pág. 99 y s.s.
3 CÁMARA LAPUENTE, S. “La fiducia sucesoria secreta”. Editorial Dykinson 1996. ISBN 84-8155-
164-3. Pág. 379-380.
4 GIBERT, R. “Historia General del Derecho Español”. Granada 1968. Reeditada por Copigraf en 1975.
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II.- La Real Orden5 de 22 diciembre 1831, “sobre el derecho gradual de herencias
que han de pagar los fideicomisos y patrimonios temporales eclesiásticos” (BARO
PAZOS6). En la época de su publicación, no existían orientaciones legislativas de De-
recho sustantivo sobre la fiducia sucesoria ni encargos de entrega de bienes a terceros
destinatarios, ni habían comenzado los autores a debatir su conveniencia, pero esta
Real Orden de 1831 venía a reconocer implícitamente la existencia y validez general
de tal institución por medio de su tratamiento en tema fiscal. La Real Orden disponía,
por lo que se refiere a fiducias y nos interesa, lo siguiente: << Enterado el Rey nuestro
Señor de lo expuesto por la Dirección general, por el director de la Real caja de amortiza-
ción y por los asesores de la superintendencia general de la Real Hacienda, y consecuen-
cia de lo consultado por el intendente de la provincia de Málaga, relativamente a si están
comprendidos en la imposición gradual de herencias los fideicomisos y los patrimonios
temporales eclesiásticos y de legos; se ha servido S. M. resolver que están sujetos á la
referida imposición con la distinción siguiente: 1°. En los fideicomisos se exigirá el testi-
monio de la cláusula fideicomisaria en su tenor literal, y si en ella resulta la restitución ó
destino que el testador da de los bienes, se cargará el impuesto con arreglo a su resultado;
mas si la cláusula es general y referente á la fe y sigilo del fideicomisario, entonces estará
este sujeto al derecho correspondiente al heredero extraño, de no ser que declare y resti-
tuya la herencia en forma legal a persona pariente del testador, en cuyo caso se atenderá
al grado de parentesco, y por él se fijará el impuesto>>. A continuación dispone sobre la
segunda cuestión que se plantea, es decir, si están sometidos a esa imposición gradual
de herencias los patrimonios temporales eclesiásticos y de legos, disponiendo afirma-
tivamente y prescribiendo reglas según el tiempo de disfrute. Así pues, de la citada
Real Orden pueden extraerse las siguientes consecuencias (CAMARA LAPUENTE7):
a).- Aparece oficialmente por primera vez, la existencia de las fiducias sucesorias,
si bien no estaban reguladas en texto codificado. Sufrían una desventaja fiscal
para el caso de que la cláusula fideicomisaria ordenara al sujeto de confianza
(“fideicomisario, melius, “fiduciario”) “fe y sigilo” sobre el destinatario de los
bienes; en este caso, para lo que eran antecedentes de los heredamientos de
confianza, no ordenan los redactores de FERNANDO VII la obligatoriedad
de la revelación del destino, sino que se grave al fiduciario con la imposición
correspondiente al heredero extraño, que es la más alta; es decir, puede con-
servar el secreto, pero a un alto precio8. Pero por lo que se refiere a la fiducia
exhibida, esto es, a la que desembocará en la recogida en el actual artículo 831
del Código Civil, que nos ocupa, no hay tal gravamen, por lo que se sometería
a las imposiciones fiscales ordinarias. Para obtener la carga fiscal justa, podía
el fiduciario restituir en forma legal al verdadero heredero, que, si era pariente
5 Fechada el 22 de diciembre de 1831 y publicada en la Gaceta de Madrid de 21 de enero de 1832 (n° 9),
ocupando a la sazón la cartera de Hacienda Luis LOPEZ BALLESTEROS.
6 BARO PAZOS, J. “La codificación de Derecho civil en España: (1808-1889)”. Santander 1992. Pág.
59 y s.s.
7 CÁMARA LAPUENTE, S. “La fiducia sucesoria secreta” (en nota anterior) (Pág. 381-382).
8 LALINDE ABADÍA, J. “Derecho histórico español”. Editorial Ariel, Barcelona 1974.

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