La eventual modificación de la directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos: la aportación de la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas al debate comunitario

AutorLuis González Vaquéz
CargoConsejero, Dirección General de Mercado Interior, Comisión Europea, Bruselas
Páginas41-69

    Este artículo es una versión ampliada y anotada de la ponencia sobre el mismo tema presentada por el autor en el seminario sobre la libre circulación de mercancías organizado por el Ministerio de Asuntos Económicos de Malta, que se celebró en La Valetta durante el mes de septiembre de 2002. Las opiniones expresadas en el mismo son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la Institución en la que presta sus servicios. Se agradece a Michel BERNAROI, de la biblioteca del Servicio Jurídico de la Comisión, su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas.


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1. Introducción: una actualización anunciada

En 1981 nos ocupamos por primera vez de un tema que, más de dos décadas después y en circunstancias muy distintas, nos corresponde ahora coordinar y supervisar a nivel comunitario. Nos referimos al régimen de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos 1 que se concreta en la Directiva 85/374/CEE 2, cuya eventual actualización ya se anunció en el Libro verde de la Comisión de 1999 3.

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Commission européenne sur la responsabilité civile du fait des produits défectueux (COM [1999] 396 final Document E 1296) 1 y II», Assemblée nationale (Délégation pour I'Union européenne), París, n.° 2669, 2000, 9-111 y 113-258; y STRUWEN, «Responsabilité du fait des produits: I'Europe dans la tourmente?», Revue de droit international et de droit comparé, n.° 3, 2001, 258-270.

Para la elaboración del segundo Informe sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE 4, que ya tuvimos ocasión de comentar en estas mismas páginas 5 se tuvieron en cuenta no sólo los comentarios recibidos referentes a las cuestiones planteadas en el citado Libro verde de 1999 sobre la conveniencia de modificar la citada normativa comunitaria, sino también toda la información disponible 6 al respecto. No obstante, en dicho Informe apenas se citaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), puesto que por aquel entonces ésta era más bien escasa 7.

Tan sólo unos años después, disponemos ya de alunas sentencias más relativas a la interpretación por el TJCE de determinadas disposiciones de la Directiva 85/374/CEE, por lo que nos parece oportuno dedicar el presente estudio al análisis de la jurisprudencia consagrada en dichos fallos. En efecto, estimamos que dicho análisis puede resultar de interés porque nos permitirá alcanzar ciertas conclusiones útiles sobre el grado de armonización que dicha Directiva logra y sobre otras cuestiones que han sido objeto de animadas polémicas, no sólo por parte de la doctrina (su aplicación a los productos suministrados en el ámbito de una prestación de servicios, condiciones aplicables a la exoneración de responsabilidad por riesgos del desarrollo, etc.).

Con el objetivo de facilitar la lectura de nuestro estudio, que versa sobre cuestiones bastante heterogéneas, aunque toda ellas relativas a la interpretación de la Directiva 85/374/CEE, procuraremos seguir el mismo esquema que el del citado segundo Informe de la Comisión 8, de 2001, que, a su vez, se inspiraba en el del Libro verde de 1999 9.

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2. La directiva 85/374/CEE: ¿que y como puede modificarse?
2.1. Cuestión de equilibrio

Existe cierto consenso sobre la idea de que la Directiva 85/374/CEE consagra un compromiso conciliador de los intereses en juego. En este sentido, la Comisión ha insistido reiteradamente en que no debe subestimarse la voluntad política de los Estados miembros, reflejada en el articulado de la mencionada Directiva, de disponer de un marco jurídico de responsabilidad equilibrado que rija las relaciones entre las empresas y los consumidores. Por ello, en el Libro verde de 1999, expresó su voluntad de que se tuviera presente esta voluntad de conciliación 10.

Según la Comisión, cualquier propuesta de revisión de la Directiva 85/374/CEE debe tener en cuenta ese equilibrio, que se basa en los siguientes principios:

- la responsabilidad civil del productor es:

1) objetiva: no hace falta demostrar la culpa,

2) relativa: el productor no es responsable cuando demuestra la existencia de determinados hechos que pueden ser objeto de revisión,

3) limitada en el tiempo: el productor no es responsable indefinidamente, y

4) la responsabilidad no se puede suprimir por voluntad de las partes;

- los derechos y deberes de la víctima son:

5) demostrar que ha sufrido un daño, que el producto era defectuoso y que hay un nexo causal en-Page 44tre el defecto del producto y los daños sufridos, y

6) que se trata de una responsabilidad solidaria que permite a la víctima demandar a cualquiera de los responsables sin perjuicio del derecho de recurso de éstos.

Cabe destacar en este contexto que, en varias de las sentencias referentes a la interpretación de la Directiva 85/374/CEE dictadas recientemente, el TJCE se ha referido repetida y explícitamente a que dicha normativa comunitaria se basa en el equilibrio entre los intereses de los consumidores y productores 11, así como ya lo había hecho, en el fundamento jurídico n.° 24 de la sentencia «Comisión/Reino Unido», de 29 de mayo de 1997, al principio del justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor, que se enuncia en el séptimo considerando de dicha Directiva 12.

Resulta evidente que el TJCE, al reconocer en su jurisprudencia que esta ponderación entre los diversos intereses en juego constituye el eje fundamental de la Directiva 85/374/CEE, reconforta la posición de la Comisión que dispondrá de este modo de argumentos cada vez más sólidos para negarse a llevar a cabo una modificación coyuntural o superficial de la misma que pudiera poner en peligro esta estabilidad...

2.2. Ámbito de aplicación: los productos suministrados en el marco de una prestación de servicios y la noción de daños

Por lo que se refiere a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE, señalaremos que la Comisión, en su segundo Informe sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE 13, tras examinar los comentarios recibidos a raíz de la publicación del Libro verde de 1999 14 sobre la posibilidad de incluir los bienes inmuebles en dicho ámbito,Page 45 estimó innecesaria tal modificación 15.

Por otro lado, es preciso recordar que mediante su sentencia «Veefald», de 10 de mayo de 2001, el TJCE aportó una importante precisión sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE, declarando que ésta se aplica también a los productos utilizados en el marco de una prestación de servicios 16.

Sin entrar en la cuestión de si el TJCE se orienta de este modo en la dirección tomada por el legislador comunitario en la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos 17, estimamos que la citada interpretación contribuye a lograr una efectiva protección de los consumidores en relación con los servicios que utilizan 18. En efecto, esta orientación jurisprudencia) es claramente favorable a los intereses de los consumidores/usuarios en cuanto se estima que cuando un paciente ingresa en un hospital y recibe unos determinados cuidados, como ocurrió en el caso «Veedfald», debe considerarse que los productos que se utilicen en el marco del citado tratamiento han sido puestos en el mercado independientemente del hecho de que el producto utilizado haya sido fabricado por la farmacia del propio hospital o por un tercero 19. Lo es, además, puesto que puede considerarse de general aplicación a otros supuestos y prácticas por tratarse de una jurisprudencia que consagra una amplia interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE.

En cuanto a los daños cubiertos, de los que se ocupa el artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE, recordaremos que la tercera cuestión prejudicial planteada al TJCE en el marco del citado caso «Veedfald» se refería precisamente a si el DerechoPage 46 comunitario impone exigencias aplicables a la delimitación por los Estados miembros de las expresiones daños causados por muerte o lesiones corporales y daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, que figuran en dicha disposición comunitaria 20. El TJCE, tras analizar los diversos argumentos de las partes, estimó pertinente responder a esta cuestión señalando que el citado artículo 9«... debe interpretarse en el sentido de que, a excepción del daño moral cuya reparación se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho nacional y de las exclusiones que resultan de las precisiones aportadas por esta disposición en lo que respecta a los daños causados a una cosa, un Estado miembro no puede limitar los tipos de daño material causado por muerte o lesiones corporales, o de daño causado a una cosa o que consista en la destrucción de una cosa, que han de ser indemnizados» 21. A este respecto, el TJCE subrayó que, a diferencia de los términos producto, productor y...

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