Derecho privado europeo: Bases establecidas y planes de acción

AutorGuido Alpa
CargoProfesor de Derecho Civil de la Universidad 'La Sapienza' de Roma
Páginas209-234
  1. EL DERECHO PRIVADO EUROPEO DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS PROFESIONES LEGALES

    Durante los últimos años ha habido numerosas intervenciones en las Instituciones Comunitarias en las que se ha hecho referencia a la armonización de sectores de Derecho privado, pero los límites de éste constituyen el tema a discutir, como lo son los objetivos y los procedimientos de armonización. El mundo de los profesionales del Derecho, y los abogados en particular, no han permanecido indiferentes a su desarrollo, y han seguido con gran interés la evolución del derecho Comunitario. De hecho, estas cuestiones resultan de vital importancia ya que afectan a las opciones que deben evaluarse para diseñar en el futuro las normas que regulen las relaciones entre particulares, o aquellas relaciones entre particulares y los poderes públicos cuando éstos actúan como particulares, asi como las técnicas para la aplicación de dichas normas, y por lo tanto, los remedios previstos en las mismas. El guión es bastante cambiante, y desconocemos el resultado de este cambio.

    Para descifrar estos fenómenos, para comprender cómo debe modificarse nuestro papel, y por lo tanto cómo la práctica misma del Derecho debe remodelarse, los juristas tenemos un número suficiente de apoyos: en primer lugar, los hallazgos de los centros de investigación de las Universidades y de otras Instituciones que se dedican a estos asuntos, sin olvidar las contribuciones de los estudiosos en las publicaciones especializadas; en segundo lugar, los informes de los casos del Tribunal de Justicia Europea y las decisiones de los Tribunales de los Estados Miembros y también de los Tribunales de arbitraje; finalmente, la práctica, en particular la práctica contractual, que constituye una de las más significativas aportaciones, ya que ha surgido de los consejos dados por los abogados a los empresarios, asesorándoles en sus actividades.

    Para proceder a nuestro análisis, sin embargo, debemos empezar desde el vocabulario común, una especie de koiné convencional, ya que en los documentos de las Instituciones Comunitarias, la terminología a veces se presupone e incluso cuando los textos proporcionan definiciones de los términos usados, en ocasiones la redacción está incompleta y en otras ocasiones está implícita.

    Al empezar hemos dicho que el tema a discutir es el Derecho Privado Europeo: los dos adjetivos deben matizarse.

    En la experiencia de los Estados miembros de la Europa Continental —al menos aquellas experiencias que mejor conocen los estudiosos por razones de lenguaje o de tradición científica (la experiencia francesa y alemana, a las que debe añadirse, por afinidad, la italiana y la española)— el término «Derecho Privado» se refiere a un ámbito opuesto al «Derecho Público». En la mayoría de los casos, este término se refiere a las relaciones creadas entre los particulares en el desarrollo de sus actividades económicas, y por tanto a todo el área de obligaciones, pero también a los asuntos de familia, sucesiones, propiedad; en un sentido amplio, este ámbito comprende también las relaciones con el Estado y otros poderes públicos —o instituciones públicas como decimos en lenguaje comunitario— cuando estas instituciones actúan a un mismo nivel, por ejemplo cuando se comportan como particulares. De aquí la expresión «jus commune», para referirse a las reglas y prácticas relativas a todas las materias de acuerdo con los modelos tradicionalmente adscritos al Derecho privado. Como los límites son difusos, cada experiencia marca las fronteras entre Derecho privado y Derecho público según las necesidades de cada momento.

    En algún caso, el término «Derecho privado» comprenderá también, al menos en la cultura del continente europeo, todas las materias relativas al Derecho Mercantil.

    Más compleja es la definición de la expresión Derecho Privado Europeo (diritto privato europeo, droit privé europèen, European private law, Europaeisches Privatrecht). De hecho, los literatura jurídica revela, además, el empleo de otras expresiones: por ejemplo el adjetivo «europeo» es asignado más al continente que al contenido, como ocurre en la Revista Europea de Derecho Privado editada por E. H. HONDIUS y M. L. STORME; en otras se refiere a expresiones o frases latinas, tales como «scripta iuris europaei» que es utilizada por la ERA Foro presentado en 22002 dedicado al Derecho Contractual Europeo; otras veces la expresión es utilizada para referirse a la convergencia de los sistemas legales, tales como «manuales de ius commune en el Derecho Común de Europa» que es el título de una serie de volúmenes de la colección de Casos, Materiales y Textos de Derecho Contractual, que acaba de ser publicada por H. BEALE, H. HARTKAMP, H. KOETZ, D. TALLON 1; también ha hecho referencia al ius commune europaeum, o a un novum ius commune europaeum que es considerado la continuación del ius commune de origen medieval y sería el complemento, en las relaciones entre particulares, del ius publicum europaeum al que que se refiere Carl SCHMITT en su obra maestra Nomos of the Earth, en los orígenes del Derecho Internacional Público y Derecho marítimo. O de nuevo, hablamos del «Nuevo Derecho Privado Europeo» explicando que el nuevo Derecho Privado de los países europeos surge hacia una nueva cultura que está formándose en el entorno legal de Europa 2.

    Pero también existen ahora significados restringidos, relativos a la comparación de reglas de los diferentes sectores del Dere cho Privado, destacados por determinados investigadores alemanes, cuyos trabajos han sido traducidos al inglés: este es el caso del European Contract Law por H. KOETZ y A. FLESSNER 3 y de The Common European Law of Torts por Ch. v. BAR 4.

    El uso del adjetivo «europeo» conduce al lector hacia áreas más o menos amplias, que están definidas en mayor o menor medida, dependiendo del contexto en el que se usa la expresión. En la mayoría de los casos, se hace referencia al significado que tiene menos implicaciones, a un significado podríamos decir más débil, para identificar reglas, por ejemplo declaraciones escritas, prácticas, casos relevantes, principios, que en los países de Europa, tomando el continente en el sentido geográfico, se definen o consideran como reglas pertenecientes al «Derecho Privado» de cada país. Pero hay significados «más fuertes», donde el adjetivo «europeo» está vinculado en primer lugar a las Comunidades Europeas, y subsidiariamente a la Unión Europea.

    En este contexto, «Derecho Privado Europeo» es un término que define la expresión formal, por ejemplo los aspectos legales, del «área comunitaria europea», tanto desde el punto de vista del Derecho sustantivo (el así llamado «espacio legal europeo») como desde el punto de vista del Derecho procesal (el llamado «espacio judicial europeo»); y al mismo tiempo, incluimos en este área otros ámbitos, relativos al Derecho Constitucional, derechos civiles y, en general, a la «ciudadanía europea».

    Estos significados tienen una «doble vertiente», dependiendo de si su contenido es el resultado de un análisis que comienza desde el interior o el exterior del fenómeno investigado.

    Entre los significados más ampliamente aceptados, se encuentran los siguientes:

    (i) el significado referente a la normativa Comunitaria relativa a los particulares (personas físicas, personas jurídicas) y las relaciones entre particulares (sean ciudadanos europeos o personas que actúan en los Estados miembros de la Unión Europea), como complemento a estas reglas de Derecho Privado aplicadas por o aplicables a las Instituciones de la Unión Europea; nos referimos, en otras palabras, a todas las reglas de los Tratados y otras fuentes de Derecho Comunitario que regulan las normas y las relaciones que, de acuerdo a la práctica tradicional de la cultura jurídica continental, pertenecen al ámbito del Derecho Privado; desde el punto de vista interno, estas son las reglas que las Instituciones comunitarias dictan dependiendo de las cuestiones que se plantean, en cada uno de los programas en los que están involucradas, la coordinación requerida por las condiciones políticas, económicas y sociales de la Unión, los países o los líderes que tienen más influencia dentro de ella; desde un punto de vista externo, estas reglas se dirigen a regular sectores individuales, en los cuales es frecuente que exista cierta descoordinación;

    (ii) el significado con el que en el ámbito del sistema de cualquiera de los Estados Miembros de la Unión Europea aludimos a un conjunto de normas de origen comunitario, procedente de los Reglamentos comunitarios que son directamente aplicables, y la aplicación Directivas y de otras fuentes de Derecho Comunitario; las normas introducidas por las Directivas no suficientemente detalladas y precisas, como para, en adelante, establecer derechos subjetivos y por consiguiente pretensiones ejercitables por los particulares; los principios de Derecho Comunitario consultados por las normas de Derecho interno; la jurisprudencia establecida por los jueces comunitarios; contemplado desde una perspectiva interna uno se pregunta si esta reglas —aunque integrantes del sistema jurídico nacional— conservando su naturaleza propia respecto a las reglas aprobadas por los órganos legislativos de los Estados Miembros, pueden considerarse como un «corpus» separado, y por tanto si requieren una interpretación que tenga en cuenta su origen y pueda aprovecharse de la coordinación con otras leyes que tienen la misma procedencia; vista desde un perspectiva externa, estas reglas generan problemas de armonización (y de los niveles de armonización) de los sistemas nacionales, los problemas de subsidiariedad y proporcionalidad;

    (iii) el sentido con el que nos referimos al complejo de tradiciones, valores, principios, que pertenecen o se consideran que forman parte de la cultura jurídica europea, y que han originado codificaciones y jurisprudencia, que han generado las constituciones y por tanto los principios constitucionales sobre los...

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