Estatutos. Forma de convocatoria de la junta general. Sistema sustitutorio o alternativo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas141-142

Page 141

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de artículo de estatutos de unas sociedad, en el que después de establecer que la convocatoria se hará en la web de la sociedad, señalando cual sea esta, añade que "en sustitución de la forma de convocatoria prevista en el apartado anterior, la convocatoria se podrá realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad...y la junta general podrá acordar establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley y en los estatutos".

El registrador considera que dicho artículo no es inscribible pues "vulnera lo previsto en el artículo 173.2 de LSC, al configurarse como formas alternativas de convocatoria y no supletoria una de otra -resolución DGRN de 21 de julio de 2011- no pudiendo quedar al arbitrio del órgano de administración la forma en que han de ser convocados los socios -resolución DGRN de 25 de febrero de 1999-. Asimismo, los procedimientos adicionales de convocatoria que en su caso acuerde la junta, -que se expresan en el apartado 3 del citado artículo estatutario-, han de constar necesariamente en los estatutos -art. 173.3 LSC".

La sociedad recurre diciendo que no hay alternancia sino supletoriedad que es lo que significa la palabra sustitución, como viene definida por la Real Academia Española. En cuanto a los medios adicionales de convocatoria dice que sólo es una previsión y que cuando se establezcan se modificarán los estatutos sociales.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

El primero porque aunque el término sustitución alude no a sistema alternativo sino supletorio para que fuera admisible deberían determinarse la causas de la sustitución, de forma que el órgano no pueda optar a su libre arbitrio por uno o por otro.

Y el segundo porque "el contenido de los estatutos es esencialmente de carácter normativo por lo que no pueden formar parte los meros compromisos o declaraciones de intenciones sin perjuicio de su eventual validez entre las partes que los formulan".

Comentario: Clara resolución de nuestro CD de la que extraemos las siguientes conclusiones:

  1. Si se establece más de un sistema de convocatoria en los estatutos se deben señalar las causas que permiten utilizar uno u otro.

  2. Los sistemas de convocatoria, caso de establecerse varios, no pueden quedar, en cuanto a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR