Estatuto de la Víctima del Delito

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas53-71

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1. Introducción

Hasta la publicación de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, se puede afirmar que la regulación que existía sobre la materia en nuestro país era fragmentaria o parcial, esto es, vinculada a delitos concretos o, para ser precisos, a las víctimas de determinados delitos, y así contábamos con la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo); la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; y finalmente la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Se hacía necesario, por lo tanto, afrontar una regulación global que se convirtiera, como dice la exposición de motivos, en "el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos", sin perjuicio de las pertinentes remisiones a la "normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad", para evitar que en esa contienda entre el Estado, mediante el ejercicio del ius puniendi, y el delincuente, la víctima se convierta en un simple espectador y por lo tanto, sea tratada injustificadamente como algo accesorio o instrumental.

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No cabe duda de que el impulso definitivo para afrontar esta necesaria regulación, ha surgido por la necesidad de transponer la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, algo que se ha hecho realidad con la aprobación del referido Estatuto de la Víctima y con el desarrollo que se le da en el reglamento que la propia ley anuncia.

De todos modos, gran parte de las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos que establece la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, ya estaban recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo el proceso penal en España, como en otros países, desde la perspectiva de defensa de los intereses de la sociedad y de las garantías del imputado, en el que el Ministerio Fiscal suplanta a la víctima, ejerciendo el ius puniendi en nombre del Estado y conforme al principio de legalidad, superándose así aquellas viejas prácticas de la venganza privada y el duelo como formas de resolver los conflictos, lo cierto es que hace tiempo que se viene reconociendo, tanto en la dogmática como en la práctica, que la víctima y los perjudicados por el delito tienen que tener derecho a una participación activa en el proceso penal, a fin de hacer efectivos en él sus intereses legítimos.

Lo anterior quedó claro a partir de la Constitución de 1978, cuyo art. 24 reconoce a todos el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que se reconoce también un cierto espacio a la víctima en el proceso penal, a la que se debe reconocer el libre acceso al proceso, instruyéndosela sobre los derechos que le asisten (derecho a mostrarse parte en el procedimiento, a nombrar abogado o solicitar que se le designe de oficio, si es titular del derecho de asistencia gratuita, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, etc.). Es más, aun en la hipótesis de que la víctima no se haya personado como parte en el proceso, hay resoluciones judiciales que necesariamente deben notificársele, para su conocimiento. Por ejemplo: en materia de prisión provisional, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya disponía que los autos relativos a la situación personal del imputado se pongan en conocimiento de los ofendidos y perjudicados por el delito (art. 506.3); cuando el Juez Instructor acuerda el

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sobreseimiento debe notificar la resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado como parte en la causa (art. 779.1.1a); el órgano de enjuiciamiento debe informar a la víctima de la fecha y lugar del juicio, aunque no se haya mostrado parte ni deba intervenir en el proceso (art. 785.3); y la sentencia debe notificarse a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no sean parte en el proceso (arts. 789.4 y 792.4).

Por lo que respecta a la tramitación parlamentaria de esta importante Ley, hay que indicar que inicialmente, en el anteproyecto, la misma estaba integrada con la que finalmente ha sido la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, separándose tras la sugerencia del Consejo de Estado en ese sentido, circunstancia por la que ambas leyes siguieron una tramitación parlamentaria independiente aunque paralela ya que de hecho, fueron aprobadas el mismo día, coincidiendo igualmente su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 28 de abril de 2015.

En última instancia hay que poner de manifiesto, que si como sería deseable, se realizara en el futuro una nueva regulación procesal penal completa, esto es, un auténtico Código Procesal Penal, es indudable que el estatuto de las víctimas debería de estar incluido en el mismo, integrado de manera natural, como por ejemplo ocurría en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 201128, que dedicaba un Capítulo completo al "estatuto de la víctima en el proceso penal" dentro de un Título que llevaba la rúbrica "los sujetos del proceso penal", así como en la Propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 201229, que

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incluía el estatuto procesal de la víctima en un capítulo, dentro del título "las partes", siendo estos dos trabajos, lamentablemente inacabados, los más recientes intentos de crear un nuevo Código Procesal Penal para nuestro país, que se antoja necesario en muchos aspectos.

2. El concepto de "víctima del delito"

Jescheck parte de la base de que la misión del derecho penal es la protección de la sociedad, esto es, la protección "de la convivencia humana de la comunidad"30, y Franz von Listz a su vez señalaba que "el derecho penal tiene como misión peculiar la defensa más enérgica de los intereses especialmente dignos y necesitados de protección" 31; pues bien, cabe afirmar que dentro de esa protección, el Estado no puede eludir el amparo de quienes sufren las consecuencias de la actividad criminal, esto es, de las víctimas.

En un sentido restrictivo se podría decir que la víctima es el sujeto pasivo del delito, esto es, aquella persona que sufre el ataque en un bien jurídico protegido, por parte de otra persona que realiza una conducta prevista en el ordenamiento jurídico como constitutiva de infracción penal, y como indica Beneytez "el bien jurídico se convierte en la espina dorsal del Derecho Penal". 32

En cualquier caso, no se puede obviar, como recuerda Antón Oneca, que "el sujeto pasivo del delito no es precisamente el perjudicado, aunque en la mayor parte de los casos coincidan uno y otro"33. Obviamente nos estamos refiriendo en todo caso a las víctimas personales, individualizadas, esto es, las que sufren personalmente los efectos de la agresión delictiva en su vida, en su integridad física, psíquica o sexual, en su libertad, o en su patrimonio.

Por todo ello, y para tener claro el concepto de "víctima" que se refleja en los textos legales más recientes, parece conveniente acudir

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a la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, que define a la víctima como "la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro".

De la simple lectura de esta última definición, se puede extraer una conclusión clara: la víctima es la parte más débil de cuantas coexisten en el ámbito penal. Siendo así, sorprende todavía más la circunstancia de que mientras el derecho penal moderno ha ido desarrollando un auténtico estatuto del imputado y acusado o, por utilizar la nueva terminología, del investigado y encausado, garantizando, como es natural, todos sus derechos constitucionales convenientemente desarrollados en la legislación procesal penal, sin embargo no se haya empleado el mismo celo respecto de las víctimas, que en no pocas ocasiones han sido las grandes olvidadas.

Ya nuestro Tribunal Supremo, en una sentencia de 2003 estableció "la necesidad de proteger a las víctimas, máxime cuando éstas son menores de edad y ofendidas en unos delitos que, por su contenido sexual...

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