A) El estatuto jurídico del patrimonio inmobiliario y mobiliario de la explotación agrícola en España

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas120-131

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Introducción
1. Normas reguladoras

La explotación agraria se rige en España, principalmente, por las siguientes normas:

a) Ley 49/1981, de 24 de diciembre, que regula el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria en general, dando normas para su desarrollo y para proteger su integridad.

b) Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto de 12 de enero de 1973, que contiene normas generales para el régimen de las tierras agrícolas, especialmente sobre explotaciones y unidades de cultivo.

c) Con carácter general y supletorio, los preceptos aplicables al suelo rústico contenidos en el Código Civil, Ley Hipotecaria, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. En lo referente al arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

2. Concepto y finalidades de la explotación familiar

El Estatuto contenido en la Ley de 1981 define en su artículo 2.° la explotación familiar agraria como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia y pueda proporcionarles un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores.

Como objetivos, esta Ley se propone, en su artículo 1.°, constituir explotaciones agrarias viables y mantener su integridad y continuidad como unidades empresariales, promoviendo su desarrollo y modernización; estimular el acceso de los agricultores jóvenes y facilitar la inscripción registral de los bienes y derechos que constituyen las explotaciones familiares agrarias.

3. Titularidad

Aunque la regulación tradicional del dominio atribuye su titularidad a la persona individual, el Código Civil español, en caso de matrimonio, presupone como régimen normal y supletorio, si no hay convenio en Page 121 contrario, el de comunidad de bienes, considerándose incluidos en la llamada «sociedad de gananciales» los bienes obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los frutos que produzcan todos los bienes de los esposos y todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común (art. 1.347).

La comunidad matrimonial en sus diversos tipos está arraigada en las distintas regiones de España (salvo en Cataluña y Baleares) y mucho más en los ámbitos rurales, por lo que la institución de la explotación familiar agraria es la más frecuante y común, casi sin excepción.

De aquí que sea perfectamente aceptable la norma establecida en el artículo 4.° del Estatuto de 1981, señalando que la titularidad de la explotación podrá recaer, en caso de matrimonio, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos del artículo 2.°: Que desarrolle la actividad agraria como principal, con asunción del riesgo empresarial, y que los trabajos de la explotación se realicen personalmente por el titular y su familia. El mismo artículo 4.° del Estatuto reafirma la continuidad familiar al expresar que a efectos sucesorios o de continuación de la comunidad conyugal, en lo que se refiere específicamente a la explotación familiar agraria, se entenderá que el cónyuge supérstite reúne tales requisitos profesionales y empresariales exigidos.

Junto a la explotación familiar, que es la más común, existen también en España, naturalmente, numerosas formas asociativas en las que se manifiesta la agricultura de grupo, de las que nos ocuparemos después.

4. Inscripción en el Registro de la Propiedad

En España, la Ley Hipotecaria considera en principio a la finca como unidad básica para la inscripción en el Registro, no admitiéndose los folios a base de títulos o personas.

Sin embargo, esa misma Ley contiene las normas precisas que conceden al Registrador la posibilidad de encuadrar y recibir esta figura insoslayable de nuestra realidad campesina que es la explotación agraria, familiar o asociativa.

El artículo 8, 2.°, de la Ley Hipotecaria, aclarado por el artículo 44 de su Reglamento, permite la inscripción de toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica aunque constituida por predios no colindantes. Por su parte, el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria de 1981 contiene varios preceptos que facilitan su inscripción registral a los efectos de asegurar su integridad y de publicar frente a todos el régimen de protección que se le concede. Hay, pues, el doble dato de la seguridad jurídica y de evitar su disgregación.

Page 122Aunque la inscripción en el Registro de la Propiedad no alcanza a todos los elementos de la explotación, sino sólo a los inmuebles por naturaleza o por destino que la integran, hay que reconocer que ya esto es bastante para proteger la unidad de la empresa al ser sus elementos más estables y valiosos. La legislación registral española tiene los resortes suficientes para garantizar la seguridad y la permanencia de la explotación agraria.

I Patrimonio de la explotación agraria
1. Concepto y bienes que comprende

El civilista español Profesor Federico de Castro considera el patrimonio como una situación unitaria organizada en que se encuentra una serie de relaciones jurídicas de carácter económico a las que la Ley confiere una titularidad que por un lado significa un ámbito de poder y por otro de responsabilidad del sujeto titular.

El Estatuto de la Explotación Familiar Agraria de 1981, aunque reflejando el vínculo de la afectación a los fines de la explotación, sólo contiene una enumeración inorgánica; donde mezcla, sin distinguirlos, los inmuebles y los muebles. En su artículo 3.° dice que constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza jurídica y los edificios, incluida la vivienda, construidos sobre los mismos; las instalaciones agropecuarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma que pertenezcan al titular, a su cónyuge o a ambos en propiedad. Constituyen también elementos de la explotación, sigue diciendo el artículo 3.°, los arrendamientos y los derechos de uso y disfrute que, en virtud de cualquier título, puedan pertenecerle sobre tales bienes, así como los demás derechos que puedan corresponder a su titular y sirvan a aquélla.

2. Clasificación legal

El Código Civil español acepta la distinción clásica entre bienes muebles e inmuebles (art. 333). Dice que son bienes muebles los que se pueden transportar de un punto a otro, aceptando un criterio de movilidad física, junto al de exclusión: son muebles los no relacionados entre los inmuebles. El patrimonio inmobiliario no se define en el Código: el artículo 334 adopta un simple sistema de enumeración, sin seguir criterios definidos.

Page 123Tomando como base estos preceptos legales, la doctrina ha clasificado los bienes en diversos tipos. Recogemos sólo los que nos interesan a efectos del patrimonio agrícola:

a) Bienes inmuebles por naturaleza o incorporación:

    - El suelo: tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género...

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