Estatuto jurídico de los monasterios autónomos femeninos en España

AutorRufino Callejo De Paz, O.P.
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas, Madrid
Páginas201-220

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1. Algunas cuestiones introductorias a modo de presentación

Según los datos del la Conferencia Episcopal Española, en 2012 aún había 842 monasterios autónomos de monjas de clausura en las sesenta y nueve diócesis territoriales españolas, teniendo todas algún monasterio autónomo femenino1. Es, sin duda, España la nación del mundo dónde existe un número mayor de monasterios de clausura femeninos. Las fundaciones de monasterios y conventos de monjas fueron muy numerosas desde la Alta Edad Media hasta, al menos, los siglos XVII-XVIII. La permanencia de muchos de ellos en la actualidad se debe también a que, en bastantes casos, las monjas no fueron expulsadas durante la desamortización del siglo XIX, y algunas que lo fueron en este u otros momentos históricos (invasión francesa, Revolución Gloriosa, etc.) refundaron los monasterios en otra ubicación2.

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Aunque en las últimas décadas han ido suprimiéndose algunas comunidades de monjas contemplativas, bien por la vía de la supresión directa, o de la fusión o de la unión de monasterios, no cabe duda de que sigue siendo importante determinar el régimen jurídico canónico por el que se rige la vida de estas casas religiosas, especialmente en nuestro país, por la importancia que aún presentan dentro de la vida eclesial española. Otros planteamientos y problemas, seguramente más decisivos para el desarrollo y la subsistencia de estas comunidades, son la posibilidad de mantener todos estos monasterios, las posibles vías de reestructuración, la problemática de las vocaciones del tercer mundo, etc., temas que quedan fuera de este estudio y de nuestra competencia. Lo único que aquí pretendemos es poner de manifiesto las soluciones jurídicas que el derecho eclesial aporta de cara al gobierno de dichas casas, para que, partiendo de esta base, puedan plantearse posibles soluciones a los problemas que en la actualidad presentan estas instituciones.

El Código actual no ofrece ninguna delimitación del tipo de religiosas a las que se denomina monjas y que son a las que va dirigido este trabajo. Serán la costumbre, la tradición y los antecedentes histórico-jurídicos los que nos ayuden a determinar, en la medida de lo posible, las notas que determinan esta calificación. El Código de 1917 ofrecía una noción de monja en el c. 488,7º, fundamentada en los votos solemnes. El esquema de modificación del Código, de 1977, veía en la vida contemplativa la nota característica del monacato femenino (c. 105§1). En el actual contexto histórico-jurídico, los elementos que parecen caracterizar a las monjas serían el rezo coral, la vida contemplativa, la clausura y la profesión religiosa con votos solemnes.

Aunque la relevancia actual de los votos solemnes es mucho menor a la de épocas anteriores, el nuevo Código sigue mencionándolos en el c. 1192 §2, y a ellos están vinculadas todas las monjas, algo que las diferencia de la mayoría de la vida religiosa femenina no monacal.

En relación con la clausura, las monjas no tienen solamente la obligación de observar la clausura que afecta a todo religioso según el c. 667 §1, sino aquella más estricta que afecta a los monasterios, masculinos y femeninos, de vida propiamente contemplativa (c. 667 §2). No estamos de acuerdo, sin embargo, con algún autor que identifica a las monjas con la clausura papal o de vida íntegramente contemplativa recogida en el c. 667 §33. Entendemos que también la llamada clausura constitucional, que asocia a la vida monacal

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alguna obra o misión apostólica, es perfectamente compatible con la denominación de monjas4.

Aunque el derecho no ubica a las monjas necesariamente en monasterios autónomos, al menos en España existe una clara identificación entre monasterios autónomos y vida monástica femenina. Todas las casas sui iuris femeninas son de monjas. Las casas autónomas masculinas van más allá del monacato, pues hay algunas de canónigos regulares e incluso algún otro supuesto como los oratonianos, sociedad de vida apostólica, y ninguna es anterior al siglo
XVIII.

Otro matiz importante que queremos resaltar en esta introducción es la no confusión entre carisma esencialmente contemplativo con monjas y monasterios autónomos, pues en épocas posteriores han surgido en la vida religiosa femenina institutos con una marcada vocación contemplativa, pero no estructurados en casas autónomas, sino con un modelo centralizado de organización.

Vamos, por tanto, a analizar el derecho por el que se rigen tales instituciones y tales religiosas. Estando gran parte de los monasterios españoles integrados en una tradición religiosa muy antigua, hay peculiaridades importantes en su regulación jurídica, sobre todo en cuanto a su relación con órdenes masculinas, algunas ya desaparecidas en España. A partir del nuevo derecho de religiosos se ha creado una base de derecho universal que afecta por igual a todas estas instituciones, y a partir de la cual el derecho y la tradición jurídica propia añaden algunos matices concretos. Es a esta normativa general y básica a la que vamos a referirnos especialmente en este trabajo. Trataremos especialmente lo que se refiere a su autonomía y a las competencias del Obispo y del Superior regular, si lo hay en cada uno de ellas, junto con su relación con los Superiores de las órdenes primeras. Veremos también algunos de los temas fundamentales para la vida de estos monasterios: admisión de sus candidatos, fusiones, uniones, federaciones, supresiones y destinos de los bienes.

2. Casas sui iuris o autónomas (C 613)

El derecho universal vigente prescinde de las anteriores tipologías aplicadas a las casas religiosas: regular y simplemente religiosa, formada y no formada, y junto al modelo de casa centralizado que es el general, recoge un

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caso especial de casa religiosa, la autónoma, reflejada fundamentalmente en los cánones 613-615.

El c. 613 aplica la figura de la casa sui iuris a canónigos regulares y a monjes. No menciona dentro de dicha figura expresamente a las monjas, aunque para todos los comentaristas es evidente que en ellas se incluye también las de monjas, entre otras razones porque el c. 606 iguala lo dicho para toda la vida religiosa con independencia del sexo5. Fue Pío XII, en la constitución apostólica Sponsa Christi, de 23 de noviembre de 19506, quien estableció que “los monasterios de monjas, contrariamente a las otras casas religiosas, en virtud del Codex, son monasterios sui iuris”. Pensamos que hubiera sido más lógico y clarificador que se mencionase explícitamente a las monjas como posibles miembros de dichas comunidades, o al menos referirse genéricamente al monacato y no sólo a los monjes.

Es sin duda este tipo de comunidad religiosa la forma más antigua de estructuración jurídica que utilizó la vida religiosa cuando se pasó del eremitismo al cenobitismo. Las características fundamentales de dichas casas son la autonomía e independencia de las que gozan respecto de las demás casas que integran la orden, de los posibles mecanismos intermedios (federaciones, confederaciones…) y del gobierno supremo o generalicio de la Orden dentro de la que se integran. Toda relación entre este tipo de comunidades, muchas de las cuales tienen un mismo fundador, con otras entidades religiosas, viene siempre pensada desde el respeto fundamental a la autonomía definitoria de estos entes locales.

Una importante consecuencia de esta autonomía que recoge el canon, en su párrafo segundo, es que los Superiores de la casa autónoma son Superiores mayores7. Es el único caso dentro del derecho de religiosos donde el Superior local es también mayor. Incluso, a tenor del c. 620, el vicario de dicha casa sería también Superior mayor. Es evidente la importancia de este dato, dadas las competencias que el Código asigna a dichos Superiores mayores, aplicables todos a los Superiores de estas casas, a no ser que del derecho propio o del contexto se derive otra cosa.

Ya dijimos que en España, y creemos que en el resto del mundo, las monjas pertenecientes a pluralidad de órdenes y familias religiosas, configuran sus monasterios desde esta figura de la casa autónoma. Todas las constituciones que conocemos así lo precisan: benedictinas, cistercienses, dominicas, clarisas, agustinas, carmelitas, concepcionistas… Y no solamente las pertenecientes a

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ordenes primeras que se mantienen vigentes, también otras provenientes de otras tradiciones, que se han difuminado en su vertiente masculina, al menos como vida religiosa: comendadoras de Santiago, del Espíritu Santo, del Santo Sepulcro, o de órdenes ya desparecidas en España como la premostratense, que sigue mantenido monasterios femeninos en nuestro país. Igual cabe decir de las integradas dentro del canonicato regular.

Aunque hay peculiaridades en cuanto a la relación con sus familias religiosas, diferente en sus matices y grados, dependiendo de las múltiples tradiciones histórico-jurídicas, y con las competencias que respecto a estas comunidades puedan tener algunos Superiores mayores y Obispos, la base del funcionamiento de estos monasterios autónomos de monjas será la prevalencia de la autoridad interna, personal o colegial, en relación con otro tipo de autoridades externas o supramonásticas. Un ejemplo, en este sentido, lo encontramos en la Instrucción Verbi Sponsa 28, en relación a la federación monástica a la que libremente se adhirió cada convento o monasterio.

Habrá algunas competencias que el derecho universal concede al Obispo diocesano sobre una gran parte de estos conventos, y otras que el derecho propio, desde los convenios de...

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