Ley 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha

AutorJosé Bono Martínez
CargoPresidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Páginas174-185

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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

Ley
Exposición de motivos

Aunque, desde el punto de vista puramente socioeconómico, el consumo se defina como medio para la satisfacción individual de necesidades que se expresan libremente, otras múltiples consideraciones explican justamente la aparición y el desarrollo de un conjunto de empeños destinados a defender a los ciudadanos de los abusos y peligros derivados de la función de consumir. Muchas de estas consideraciones debieron de estar presentes en el «consenso constitucional» y condujeron a la formulación contenida en el artículo 51 de nuestra Constitución, cuya presencia en la Carta Magna ha producido efectos muy benéficos.

Con el apoyo directo de los apartados primero y segundo de dicho artículo se han dictado la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y los Estatutos del consumidor y usuario de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les facultaban para ello. Todas estas normas tienen por denominador común el establecimiento de correspondencias entre la lista de los derechos de los consumidores considerados «básicos», con el sentido de primarios o esenciales, y el conjunto de las acciones de protección que para la efectividad de aquéllos deben emprender los poderes públicos, en referencia a la generalidad de los productos y servicios o, incluso a veces, a bienes concretos, acciones que comprenden, además, la promoción de la información y la formación de los consumidores y el fomento de sus organizaciones de manera que su opinión pueda ser tenida en cuenta. Nuestra Constitución ha incorporado muy recientemente la competencia para el desarrollo legislativo sobre la «Defensa del consumidor y usuario» a nuestro Estatuto de Autonomía (mediante la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo) Diligentemente, pues, se ha elaborado esta Ley, cuyo objetivo es idéntico al perseguido por el resto de normas que desarrollan de modo directo y global el artículo 51 de la Constitución, pero que difiere de ellas en lo que respecta a ciertos supuestos de partida y al marco jurídico-admimstrativo diseñado para su consecución.

En cuanto a lo primero, esta Ley pretende no reiterar más preceptos de los ya contenidos en la Ley 26/1984 que los necesarios para asegurar una inteligibilidad autónoma, puesto que nuestra Comunidad no se halla en el caso de las que asumieron estatutariamente competencias exclusivas sobre la materia con anterioridad a la promulgación de la Ley estatal.

Igualmente, en determinadas previsiones, referentes a la obligación de colaboración de los ciudadanos en las actuaciones inspectoras, a la potestad sancionadora y a la coordinación de competencias entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas, se advierte la influencia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reclamaba para ellas el rango que ahora reciben.

En lo que respecta al marco juridico-administrativo, se ha procurado un diseño en el que encajen adecuadamente las competencias técnicas que deben ejercer, dentro del mercado sin fronteras de la Unión Europea, las autoridades encargadas en nuestra Comunidad de los distintos controles, para lo cual resulta necesario intensificar la cooperación, pero sin que su ausencia o la lentitud en su materialización impidan arbitrar en última instancia los medios que garanticen los derechos básicos protegidos por esta Ley. Dicho propósito comportaba la necesidad de sistematizar las medidas de protección que resulta posible adoptar para expulsar, en caso necesario, del mercado aquellos productos, bienes o servicios insalubres, inseguros o perjudiciales para los intereses económicos y sociales de los consumidores, para lo que se han empleado, en algún caso, formulaciones muy recientes, como es el caso de las tomadas de la Directiva 92/59/CEE relativa a la seguridad general de los productos Paralelamente, se ha renunciado por creer que toda reforma ha de acometerse para el conjunto del Estado, a crear un cuadro propio de infracciones. Dentro también del ámbito del control, resultara novedosa la apertura del campo de la acción inspectora hacia modalidades de actuación de carácter preventivo la investigación y el asesoramiento, distintas de la única hasta ahora regulada de policía del mercado.

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En todos los demás órdenes, se apoyan decididamente las fórmulas coparticipativas, recabándose la colaboración de todo el tejido social, sin desdeñar la que pueden ofrecer las organizaciones empresariales, y creando el marco que afianzara en nuestra Comunidad el desarrollo del movimiento asociativo. En general, la Ley pone de manifiesto el sentido prioritario otorgado a la defensa de los consumidores y usuarios por la Junta de Comunidades desde sus inicios Desde este momento debe advertirse que con la expresión «consumidor» o «consumidores» se hace referencia en todo el texto tanto a quienes consumen o usan productos como a quienes utilizan bienes y servicios, resultando equivalente a la de «consumidores y usuarios».

El Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha resultará conveniente para dotar a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del instrumento apropiado para el encuadramiento de su actividad reglamentaria y administrativa. La atribución de competencias hecha a las Administraciones Locales compatibiliza la existencia de un amplio campo de acción para éstas en la defensa de sus ciudadanos con la responsabilidad de la Junta de Comunidades sobre todo el territorio regional, pues al fin y al cabo la Constitución ha señalado un objetivo común de consecución por instancias plurales.

Titulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.-La presente Ley tiene por objeto la protección de los derechos y los legítimos intereses de los consumidores y usuarios en el territorio de Castilla-La Mancha, en cumpliento del mandato del artículo 51, apartados 1 y 2 de la Constitución Española y en el ejercicio de la competencia que le atribuye a la Junta de Comunidades el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía. Art. 2. Concepto de «consumidor».-A los efectos de esta Ley, son consumidores las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieren, utilizan o disfrutan productos, bienes y servicios para su consumo o uso personal, familiar o colectivo, siempre que el proveedor tenga carácter empresarial o profesional o sea la propia Administración Pública. Art. 3. Derechos básicos protegidos.-Son derechos básicos de los consumidores:

  1. La protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, concebida de forma integral, in cluyendo, por tanto, los que amenacen el medio ambiente y la calidad de vida.

  2. La protección de sus legítimos intereses económi cos y sociales.

  3. La protección jurídica, administrativa y técnica y la reparación o indemnización de daños y perjuicios.

  4. La información y educación en materia de consumo.

  5. Organizarse para la representación y defensa de sus intereses, participar y ser consultados en las materias que les afecten.

Se consideran nulos de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de derechos e intereses reconocidos en la presente Ley y los actos en fraude de la misma, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.

Titulo II

Protección jurídica, administrativa y técnica en relación con la salud, la seguridad y los intereses económicos y sociales de los consumidores

Capítulo I
Derecho a la protección de la salud y la seguridad

Art. 4. Requisitos de los productos, bienes y servicios.-

  1. Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no implicarán riesgos para su salud o seguridad. Los productores tendrán la obli gación de comercializar únicamente productos seguros.

  2. Por producto seguro se entenderá el que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre se guridad de los reglamentos o normas de calidad que le re sulten de aplicación. En defecto de tales normas, se en tenderá por producto seguro aquél que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, in cluida la duración, no presente riesgo alguno o única mente riesgos mínimos, compatibles con el uso del pro ducto y considerados admisibles dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguri dad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:

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    1. Las características del producto y, entre ellas, su composición, embalaje y las instrucciones para su montaje y mantenimiento.

    2. El efecto sobre otros productos cuando, razonable mente, se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.

    3. La presentación del producto, su etiquetado, las po sibles instrucciones de uso y eliminación, así como cual quier otra indicación o información por parte del productor.

    4. Las categorías de consumidores que estén en con diciones de mayor riesgo en la utilización del producto, particularmente los niños y las personas de avanzada edad.

  3. Los distribuidores, entendidos como profesionales de la cadena de comercialización cuya actividad no afec te a las características de seguridad de los productos, deberán actuar con diligencia para contribuir al cumpli miento de la obligación general de seguridad; en parti cular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de los elemen tos de información que posean y como profesionales, que...

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