Tasas estatales. Tasas específicas por servicio. Ejercicio de la potestad jurisdiccional

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31-12-02).

(...)

TÍTULO I

Normas tributarias (...)

CAPÍTULO III

Tasas

(...)

Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-adminis-trativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:

    1. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.

    2. La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

    3. La interposición de recurso contencioso-administrativo.

    4. La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

    Dos. Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.

    Tres. Exenciones.

  3. Exenciones objetivas.

    Están exentos de esta tasa:

    1. La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

    2. La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

  4. Exenciones subjetivas.

    Están en todo caso exentos de esta tasa:

    1. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    2. Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

    3. Las personas físicas.

    4. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR