REAL DECRETO-LEY 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales

AutorFelipe González Márquez
CargoEl Presidente del Gobierno
Páginas68-69

    Boletín Oficial del Estado numero 6, de 7 de enero de 1994


Page 68

Exposición de motivos

El artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, estableció la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales en todo el territorio nacional. La situación de profunda crisis por la que atraviesa la actividad económica en el momento actual aconseja introducir algunas limitaciones en aquel principio, con el fin de evitar que la recesión de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio minorista. Por otra parte, la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre esta cuestión, permite delimitar el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, en el marco de los principios que sobre la ordenación general de la actividad económica corresponden al Estado, según el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

La propia naturaleza del problema pone de relieve la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar, mediante Real Decreto-ley, las oportunas medidas correctoras. En su virtud, en uso de la autorización conferida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,

Dispongo

Art. 1º.- En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en el presente Real Decreto-ley.

Art. 2º 1. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como mínimo, de setenta y dos horas.

  1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como mínimo ocho días al año.

  2. El horario de apertura, dentro de los días la borables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que en su caso se establezca. También será libremente determi nado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, sin que pue da ser limitado a menos de doce horas.

  3. La determinación de los domingos o días fes tivos en que...

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