Algunas especialidades en la aplicación de las penas

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas113-124

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A) El abono de la prisión preventiva

Muy a principios del siglo XX la Ley de 17 de Enero de 1901 recogió la posibilidad de que una pena de privación de libertad, impuesta en sentencia firme, estuviera precedida de una situación carente de libertad si bien de índole puramente preventiva y que, por pura coherencia, debía ser descontada, en su momento, de aquella sanción definitiva.

Fue así como se gestó el artículo 33 del texto de 1932, cuyo contenido fue asumido por el posterior de 1944; a este cuerpo legal se adicionó en el artículo citado y por la Ley de Abril de 1958 la privación del permiso de conducir, también como pena sufrida preventivamente e igualmente a deducir.

El Código Penal vigente tuvo en cuenta la orientación jurisprudencial que sobre este punto elaboró la Sala Segunda, primero respecto del contenido del primitivo artículo 33 para desembocar más tarde en la redacción surgida en 1995, ampliando el sentido restrictivo que había caracterizado la postura inicial del Tribunal Supremo.

El criterio en un primer momento del Alto Tribunal fue de admisión clara de la privación de libertad: «el tiempo de prisión preventiva sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena», pero no estimando abonable más tiempo de prisión que el sufrido realmente en el proceso a que la sentencia se refiere (STS de veintidós de Diciembre de 1944).

Posteriormente el Tribunal Supremo se mostró partidario de un punto de vista más flexible, considerando abonable en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra, ya por exceso en cuanto a la pena impuesta bien, incluso, por recaer sentencia absolutoria, con la limitación de que las causas hubieran estado en coincidente tramitación, y así lo entendieron las sentencias que arrancan de la completa y minuciosa de uno de Enero de 1991 hasta la 383/98 de veintitrés de Marzo.

Dicha limitación era perfectamente lógica pues se trataba de evitar la «creación de un saldo o crédito positivo de días a cuenta para un futuro delito que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena», abonán-Page 114dose cuando «no se haya acreditado que no existió coincidencia en la tramitación de las causas (STS 248/1997 de 1 de Marzo).

Reitera por ello el Tribunal Supremo (S. de tres de Diciembre de 1990), que lo inaceptable es el abono de la prisión preventiva anteriormente sufrida, en causas posteriores, pues ello sería equivalente a una compensación en pena futura, «como si de una invitación a delinquir se tratara» matizando la sentencia 2394/2001 de quince de Diciembre el necesario cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 53.1.

En cualquier caso y tanto por el abono indebido como por falta del abono procedente, cabe recurso de casación por la vía del artículo 849.1 en relación con el artículo 58.

De conformidad con esos parámetros señalados por la Jurisprudencia, es clara la aplicación amplia y generosa de la prisión preventiva, y el texto vigente surgido de la reforma de Noviembre de 2003 ha sistematizado con precisión los supuestos que son aplicables en esta materia. Sin embargo ha generado discusiones y no solamente en el ámbito doctrinal, ante la presencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria cuya figura, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley, debe ser potenciada.

Pues bien, esta dosis de refuerzo que se otorga a este órgano judicial pasa, en el citado artículo 58, por la distinción entre abono de una preventiva en la causa de la que procede, o en otra distinta.

En el primer caso, corresponde su aplicación al Juez o Tribunal sentenciador, mientras que para los demás supuestos es el Juez de Vigilancia el encargado de proceder al abono correspondiente y así lo señalan de manera indubitada los apartados 1 y 2 del repetido precepto.

No entra en este punto por el aro el Consejo General del Poder Judicial y considera que también en la segunda hipótesis debe tramitarse el abono por el órgano judicial sentenciador y aduce como razón que, ciertamente, debió tenerse en cuenta que «el abono de la prisión no pertenece a la fase de ejecución de la pena sino a la fase de declaración, que es propia del Juez o Tribunal sentenciador, y ello en cuanto que el abono de la prisión preventiva supone una especie de compensación parcial de la culpabilidad».

Con esta nueva situación de cambio de facultades judiciales se contradice el fundamento teórico del abono de la prisión preventiva, termina el informe del Consejo dibujado con rasgos un tanto distintos de los empleados al referirse el órgano de gobierno de los Jueces a la intervención delPage 115 Juez de Vigilancia en materia de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme se indicó más arriba.

Con indudable claridad de visión se pronunciaba la propuesta formulada por el Grupo Parlamentario Mixto -E.A.-, enmienda número 41, al manifestar incomprensible «que el abono de la prisión provisional sea competencia del Tribunal sentenciador cuando se trata de la misma causa, y del Juzgado de Vigilancia del territorio cuando es distinta. Lo lógico, termina, sería que en todo caso el Juez o Tribunal que deba realizar liquidación de condena sea quien abone la prisión provisional, fuera de la causa que fuere».

De la redacción del texto legal definitivo es claro que ni una ni otra proposición fueron tomadas en serio por la Comisión.

B) La incapacidad sobrevenida después de la sentencia firme
a) Regulación legal

La realidad judicial y forense ponía de relieve la posible situación consistente en que el penado sufriera un trauma psíquico, con posterioridad a la sentencia, que alterase en mayor o menor grado sus facultades mentales y el texto de 1973 se hizo eco de tal posibilidad atendiendo a su aspecto normativo en el artículo 82:

a') Código de 1973

«Cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto a la pena personal, observándose en su caso lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 8.

En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio cumplirá la sentencia a no ser que la pena hubiere prescrito de acuerdo a las disposiciones de este Código.

Se observarán también las disposiciones respectivas de esta sección cuando la enajenación sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo condena».

Esta inicial redacción se refería a la enajenación, en lógica coherencia con el artículo 8.1 de las causas de exención de entonces, y centraba elPa...

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