Breve esbozo de una teoría general sobre los principios registrales civiles. Particular estudio de la publicidad material del Registro Civil.

AutorJuan María Díaz Fraile
Páginas1367-1404
I Los principios registrales del registro civil
  1. Introducción Procede comenzar subrayando la idea, tan elemental como importante, de que el Registro Civil está hermanado a los Registros de la Propiedad y Mercantiles a través de su condición común de Registros jurídicos, pues basta la lectura de los dos primeros artículos de la Ley del Registro Civil para apercibirnos claramente de que es éste un Registro jurídico, con plena eficacia sustantiva y que, en consecuencia, se dota de un amplio sistema de garantías para la práctica de sus asientos con objeto de hacer frente con alta probabilidad de éxito a su presunción básica de exactitud y legalidad, diferenciándose así nítidamente de los meros Registros administrativos o de valor informativo.

    Partiendo de dicha característica común, que da lugar de por sí, y sin perjuicio de sus diferencias, a un amplio espectro de coincidencias y concomitancias en lo tocante a la organización, funcionamiento y eficacia de tales Registros, llama poderosamente la atención el aparente desinterés recíproco en que una y otra institución, el Registro de personas o Registro Civil y el Registro de bienes o Registro de la Propiedad han coexistido, lo que ha propiciado a través de los años una situación de carencia de coordinación entre uno y otro Registro, carencia casi total hasta tiempos bien recientes, aspecto sobre el cual conviene reflexionar, motivo por el que procede felicitar a los organizadores de estas jornadas por su oportunidad.

    Es cierto también, no obstante, que no cabe desconocer las importantes diferencias entre ambos tipos de Registros, que comienzan en la determinación de la materia o contenido que tienen por objeto propio, integrado en un caso por relaciones y situaciones jurídicas reguladas por el Derecho de Familia, y en el otro por derechos y relaciones jurídicas regidas por el Derecho de bienes, razón que por sí justifica su existencia diferenciada. Sin embargo, la existencia diferenciada no debe ser sinónimo de existencia descoordinada, y por ello parece necesario estudiar los ámbitos y forma en que se pueda y deba llevar a cabo dicho proceso de coordinación.

    Con esta finalidad y tratando de avanzar en la fijación de los perfiles del paralelismo y ámbito de coincidencias existentes entre el Registro Civil y el Registro de la Propiedad puede resultar de utilidad el método de examinar ambas instituciones desde la perspectiva de sus principios rectores, esto es, confrontando los llamados principios hipotecarios con los principios registrales que rigen en el ámbito del Registro Civil.

    Debe anticiparse la advertencia de que, de la misma manera que los principios hipotecarios no alcanzan el rango y valor normativo de principios generales del Derecho, tampoco cabe atribuir a los principios registrales formulados en relación con el Registro Civil el rango y valor científico de los principios hipotecarios a partir de la formulación que de los mismos hiciera don Jerónimo González y de su desenvolvimiento ulterior hecho a lo largo del pasado siglo por un nutrido grupo de ilustres hipotecaristas. Por contra, los principios registrales concernientes al Registro Civil se encuentran todavía en fase de gestación doctrinal, pero a cuya definición se han hecho aportaciones de indudable autoridad y mérito desde la Universidad, desde la práctica registral y desde la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  2. Los principios registrales del Registro Civil Excusado como es de rigor en función del objeto específico de este estudio la exposición de los principios hipotecarios, procede que nos limitemos a enunciar los principios propios del Registro Civil. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, la afirmación de la existencia en sede del Registro Civil de una serie de principios fundamentales, en tanto que ideas dominantes o matrices relativas a la actividad, organización y eficacia de dicho Registro, que se extraen por vía de abstracción de la regulación positiva contenida en la Ley y el Reglamento del Registro Civil, según han mantenido con autoridad Luces Gil 1 y, antes que él, Pere Raluy 2.

    En el mismo sentido se ha pronunciado Díez del Corral 3, quien, con una capacidad didáctica que muy pocos juristas alcanzan, ha elaborado un elenco de dichos principios, entre los que enumera los de legalidad, oficialidad, simplificación administrativa, publicidad material o legitimación y publicidad formal. Creo que en todos ellos, a excepción del de oficialidad, es fácil advertir el paralelismo con los correlativos principios hipotecarios. Veámoslo:

    1. El principio de legalidad actúa en tres direcciones:

      1. Vetando el acceso al Registro Civil de los actos inexistentes, inválidos o ineficaces, para lo cual se dota de amplios poderes de calificación al encargado del Registro que, conforme al artículo 27 de la Ley del Registro Civil, debe basarse en los documentos o declaraciones presentadas y en los antecedentes del propio Registro. Sólo en materia de resoluciones judiciales se restringe la calificación a la competencia y clase de procedimiento seguido, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados y los obstáculos del propio Registro (cfr. art. 27.2). Si examinamos el desarrollo que de este precepto hace el Reglamento del Registro Civil, observaremos que igualmente existe en materia de defectos que se pueden señalar en la calificación la distinción entre defectos subsanables e insubsanables (cfr. art. 124), que la calificación es susceptible de recurso gubernativo, sin perjuicio del procedimiento judicial que puedan entablar los interesados (cfr. arts. 125 a 129 y 29 LRC), que cabe tomar anotación preventiva en tanto no se produzca la subsanación o prospere el recurso interpuesto (cfr. art. 151) y que rige la prohibición de que el encargado del Registro no puede consultar las cuestiones sometidas a calificación (cfr. art. 122). Por lo demás, dicha función de calificación o control de legalidad sólo podrá ser ejercida con pronóstico de acierto por personas en quienes converjan los principios de una alta competencia técnico-jurídica y de independencia, cualidades que no cabe discutir ni a los Registradores de la Propiedad ni a los Jueces y Magistrados encargados de los Registros Civiles 4.

      2. Adoptando cautelas tendentes a garantizar la exactitud de los hechos inscribibles y su legalidad, de forma tal que la inscripción sólo se practicará cuando resulte legalmente acreditado el hecho de que ha de hacer fe (cfr. art. 80 RRC). A tal efecto, es título suficiente para la inscripción el documento auténtico que hace fe del hecho, ya sea éste judicial, notarial o administrativo, incluso cuando es extranjero, siempre que tenga fuerza en España con arreglo a las leyes o Tratados internacionales (cfr. art. 81 RRC).

        Es cierto que en el caso del Registro Civil no se precisa siempre un documento público para la práctica de la inscripción, sino que, antes al contrario, la mayor parte de las inscripciones se practican mediante declaración del promotor o interesado, pero también lo es que se garantiza la autenticidad de la misma desde una doble perspectiva:

        - desde el punto de vista de su autoría a través de la exigencia de que la declaración se haga mediante comparecencia en el propio Registro, de la cual queda constancia bien mediante la firma por el interesado del propio asiento registral antes de ser éste autorizado por el encargado (cfr. arts. 35, 36 y 37 LRC), bien levantando acta de su contenido (cfr. art. 44-4.ª RRC). En este sentido, la calificación del encargado del Registro Civil es más amplia que la del Registrador de la Propiedad, pues en tales casos en que el título inscribible es la declaración del interesado ha de documentarlo el propio encargado, por lo que la calificación comprende también la capacidad e identidad del declarante, conforme al artículo 27, párrafo 2.o, de la Ley del Registro Civil; - desde el punto de vista de su contenido se garantiza también la autenticidad de la declaración porque debe venir acompañada de una prueba documental del hecho al que se refiere. Así ocurre, por ejemplo, en las inscripciones de nacimiento y defunción en que se requiere aportar los correspondientes partes o certificados médicos acreditativos, según resulta de los artículos 44 y 85 de la Ley del Registro Civil.

        Finalmente, cabe que el título inscribible esté integrado por un expediente previo instruido y, salvo ciertas excepciones 5, también resuelto por el propio encargado (el competente para inscribir o el del domicilio del promotor), y en el que vendrán integrados un conjunto variado de trámites y pruebas, con intervención incluso del Ministerio Fiscal, como en el caso de las inscripciones del matrimonio celebrado en forma civil, que refuerza la garantía de autenticidad del contenido de los asientos del Registro Civil (cfr. arts. 255 y 365 RRC).

      3. La tercera vertiente que presenta el principio de legalidad en el Registro Civil se refiere al establecimiento de procedimientos rigurosos para rectificar su contenido, que parten del principio general formulado por el artículo 92 de la Ley del Registro Civil de que «las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario», aceptándose sólo limitadamente excepciones a este principio, para lo que deberá tramitarse un expediente gubernativo (cfr. art. 93 LRC). Por ello, no es exagerado afirmar que al igual que se proclama por el artículo 1, párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria respecto de los asientos del Registro de la Propiedad, pueda afirmarse también en cuanto al Registro Civil que «sus asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales», como enunciación de un principio de legitimación que, como veremos, debe tener pleno reconocimiento en el ámbito del Registro Civil.

        Es...

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