¿Es posible la revisión en recurso de la indemnización judicial fijada en primera instancia?

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas399-404

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Es momento de analizar si la cuantía indemnizatoria de daños y perjuicios fijada por el Tribunal "a quo", es o no revisable por el Tribunal "ad quem", en sede de recurso. Mayoritariamente, los Tribunales de ambos órdenes jurisdiccionales, es decir, el orden civil y el orden social, han venido sosteniendo que la cuantía indemnización de los daños fijada en la instancia no es susceptible de revisión en recurso. Ello, por la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, la cuantificación de los daños y perjuicios es un extremo ligado a la valoración de los hechos, de modo que la facultad de determinarlos, está atribuida al juzgador de instancia, pudiendo impugnarse en recurso de casación, únicamente por la vía del error de hecho463. En otras palabras, a quien corresponde valorar las circunstancias que aconsejan la moderación de la responsabilidad es al juzgador de instancia, de forma que cuando éste, en atención a las circunstancias del caso, proceda a reducir la cuantía indemnizatoria, su decisión no podrá ser impugnada en vía de recurso. Dicha doctrina jurisprudencial, es acogida tanto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 3 mayo 1949 (RJ 1949/710 bis), 16 junio 1953 (RJ 1953/1983), 12 noviembre 1970 (RJ 1970/4752), 24 septiembre 1983 (RJ 1983/4677), 20 mayo 1986 (RJ 1986/2733), 19 febrero 1987 (RJ 1987/719), 23 de julio de 1999 (RJ 1990/6457) y 15 de marzo de 1991 (RJ 1991/4167); como por la Sala 4ª de lo Social de nuestro Alto Tribunal, en sus Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990/6457) y 15 de marzo de 1991 (RJ 1991/4167). De conformidad con esta doctrina judicial, y como sucintamente resumió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 noviembre (AS 2000/706) "no cabe su revisión por la vía de un recurso

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extraordinario como es el de casación y, por ende, tampoco en el de suplicación en cuanto participa de una naturaleza semejante a aquél". Ahora bien, a pesar de ser ésta la línea jurisprudencial dominante desde hace décadas, no se trata de una posición extrema, ya que existe otra tendencia jurisprudencial conectada con la anterior que, si bien reconoce que la facultad de moderar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios es exclusiva de los tribunales de instancia, admite un control casacional en aquellos supuestos en los que se haya producido "una manifiesta falta de lógica o resultados absurdos", es decir, si la facultad ejercida por el juzgador de instancia resulta "errónea, ilógica, disparatada o improcedente" [según las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 (RJ 1992/7529) y 4 de febrero de 1998 (RJ 1998/401)].

No obstante lo anterior, recientemente ha aparecido una nueva tendencia del Tribunal Supremo que viene a desconfigurar la teoría anterior construida a lo largo de muchas resoluciones judiciales, pues sorprende la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 (RJ 2002/4214) (y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2002, dictada al amparo de la anterior), la cual fue dictada en unificación de doctrina, ante un supuesto de despido declarado improcedente de un deportista profesional, en el cual el Tribunal sostuvo que, aunque la fijación de la cuantía de la indemnización compete al juzgador de instancia, la Sala de Suplicación puede revisar su importe incluso en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia no obedezca a criterios arbitrarios, inadecuados o irracionales. Es decir, en palabras de esta Sentencia, cabe la revisión en recurso de suplicación (y en consecuencia en recurso de casación, al tener ambos una naturaleza semejante), "en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello". Ello, porque en el caso de la relación laboral especial de los deportista profesionales "la valoración (del) conjunto de operaciones (necesarias para calcular "la compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado"), no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la Sentencia"; continuando afirmando...

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