Epílogo

AutorRaúl C. Cancio Fernández
Páginas103-107

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Cualquier conclusión sobre el tema que nos ha ocupado en las líneas que anteceden exige fijar algunas premisas imprescindibles, sin las cuales pudiera quedar desenfocado el objeto final del estudio.

En primer lugar, y por obvio que parezca, debe subrayarse el hecho cierto de la ausencia de una doctrina jurisprudencial homogénea entre las Salas del Tribunal Supremo en relación con asuntos o materias de análoga naturaleza a las que, sin embargo, el tamiz jurisdiccional de cada Sala altera su identidad, resultando de ello decisiones jurisprudenciales contradictorias. Está por otra parte demostrado reiteradamente que la configuración en el propio Tribunal Supremo de una Sala Especial de Conflictos de Competencia no ha resuelto la heterogeneidad doctrinal.

La segunda premisa es un advertencia que, aunque menos evidente que la anterior, es tributaria igualmente del más elemental sentido común. La universalidad jurisdiccional no es, ni fue, ni puede ser una panacea ecuménica, cuya mera cita resuelva todos los problemas de dispersión doctrinal allí donde acontezcan y con independencia del sistema judicial en el cual se aplique. Más al contrario, la figura jurídica de la que estamos hablando implica a la propia estructura judicial del ordenamiento en el cual se acoge, y por tanto, no todos los sistemas jurídicos están en condiciones de encajar en su tejido judicial tal concepto jurídico. Por otra parte, estos sistemas no se han librado de reproches argumentados sobre la indolencia en los jueces inferiores que provoca el sistema, la perpetuación de los errores jurisprudenciales o la desactualización de la jurisprudencia dado que, ciertamente, es complicado mantener al día todo el Derecho de un Estado con cien sentencias al año.

Por último, no debe tampoco olvidarse cuál ha sido la modesta pretensión de esta obra. Sencillamente preguntarnos en voz alta si las costuras de nuestro terno constitucional resisten la universalización material de los órdenes

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jurisdiccionales en el Tribunal Supremo, y si así fuese, qué ventajas e inconvenientes comportaría tal opción, eludiendo entrar en el proceloso terreno de las consecuentes medidas legislativas que aquello comportaría, como es lógico. Todo ello puesto en perspectiva con los dos órganos jurisdiccionales que representan más genuinamente tal modelo judicial y con la cúspide de la jurisdicción comunitaria.

Sentado lo anterior, si pueden señalarse también algunas certezas. La primera, y desde una óptica constitucional, nuestro ordenamiento no impone, ni tampoco proscribe, la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo, previendo tan solo que tal menester sea regulado por Ley Orgánica. Por lo tanto, que la Ley Orgánica del Poder Judicial estructure dicho Tribunal en Salas de Justicia es una opción del legislador tan legítima y discrecional como pudiera haberlo sido el establecer un número diferente de Salas –Supremo Tribunal de Justiça portugués–, otra definición de los órdenes jurisdiccionales –Cour de Cassation francesa– o incluso designar distintas sedes para su ubicación física –Karlsruhe, Leipzig, Munich, Erfurt o Kassel en el Bundesgeric...

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