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AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas58-64
· EDITORIAL BOMARZO ·
58
automaticidad absoluta en su aplicación, consagrado judicialmente. Y esa tendencia judicial es la que
sigue, sin matices, la STC 118/2019.
Y las consecuencias pueden ser perversas en múltiples casos. Así, una persona con una enfermedad
crónica que conlleve bajas de corta duración se verá en el riesgo de verse despedida, si necesidad de
que judicialmente se pondere si esas ausencias continuadas tienen repercusiones negativas para la
empresa de tanto calado que impiden la pervivencia del contrato. Y en un escenario similar se hallará
quién haya estado unos días de baja y, dentro de los períodos legales de referencia vuelva a estar
impedido para trabajar. En ambos casos las personas asalariadas tendrán que optar por seguir
trabajando pese a estar enfermos- o correr el riego de ser despedidas. Es más: una lectura rígida de la
sentencia podría validar las prácticas empresariales de acudir sistemáticamente a despidos en todos los
casos en que se superen los umbrales legales, con los evidentes perjuicios que ello comportaría para su
plantilla.
Cabían pues otra posible salida: hacer una lectura del precepto legal que ponderada en forma adecuada
los dos derechos constitucionales en juego, estableciendo parámetros interpretativos. Así lo hizo el
TJUE. Y así lo ha hecho en forma reiterada el propio TC en múltiples pronunciamientos, supliendo las
carencias u omisiones normativas, en una función paralegislativa. Claro que, como he oído por ahí: “eso
ocurría cuando el TC era el TC…”.
Esa carencia de un análisis ponderativo conlleva una evidente conclusión: que el derecho a la libre
empresa prevalece sobre el derecho a la salud de las personas asalariadas. De esta forma el artículo 38
CE se ha acabado convirtiendo en un derecho de aplicación inmediata, prácticamente invulnerable ante
otros derechos fundamentales. Una tendencia ciertamente preocupante que tiene como precedentes
en las SSTC sobre la reforma laboral del 2012. Aunque, ahora, con una notable diferencia: ya no son
valorables las circunstancias de emergencia de una crisis económica que, entonces, justificaron la
prevalencia del derecho a la libre empresa.
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