Embargo contra la herencia yacente por gastos en comunidad de propietarios.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de un decreto de ejecución de títulos judiciales seguido contra una herencia yacente por deudas generadas por gastos de una comunidad de propietarios, en unión del correspondiente mandamiento solicitando la práctica de una anotación preventiva de embargo.

La Registradora califica negativamente y aprecia los dos siguientes defectos:

  1. No se acredita el fallecimiento del titular registral y,

  2. Siguiéndose el procedimiento frente a la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un defensor judicial.

La DGRN confirma la calificación y señala,

1) En cuanto a la necesidad de acreditar el fallecimiento del titular registral, resulta del artículo 166.1 RH.

2) En cuanto a la necesidad de nombramiento de un defensor judicial, es doctrina reiterada que en los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

3) Cuando se trata de la reclamación de deudas generadas en los casos de gastos generales devengados en el marco de las comunidades de propietarios, el artículo 21 LPH se remite al procedimiento monitorio, simplificando de manera señalada su tramitación. El artículo 21.2 de la citada Ley establece como requisito para la utilización del procedimiento monitorio la «previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la...

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