Directivas comunitarias de gas y electricidad y su transposición al derecho interno de los estados: España, Francia y Alemania

AutorJaime Casanova Sánchez de Ocaña
CargoMaster en Derecho de la Energía. III Promoción
Páginas11-41

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La publicación de las nuevas Directivas europeas en materia de electricidad y gas natural, léase la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, impone la transposición de su contenido al Derecho interno de cada uno de los Estados miembros confiriendo un plazo máximo, que no podrá exceder, en ningún caso, del 1 de julio de 2004.

Por ello, y dada la fecha actual, puede considerarse que estamos ante un momento idóneo para examinar sí esa transposición se ha realizado efectivamente y, en su caso, examinar su grado de observancia y cumplimiento en algunos Estados miembros de la Unión en que encontramos un interés particular 1.

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1. El mercado interior de la electricidad

La nueva Directiva 2003/54, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, deroga lo hasta este momento dispuesto por la Directiva 96/92/CE, dado que se estaban apreciando deficiencias sustanciales en el sistema, cuya subsanación constituía un requisito sine qua non para conseguir un mercado interior plenamente operativo y liberalizado. Y así permitir a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores, y viceversa, a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes, dando perfecto cumplimiento a los principios de libre circulación de mercancías, libre prestación de servicios y libertad de establecimiento, recogidos en el Tratado de la Unión Europea 2 3.

No obstante se hacían necesarias medidas que: (i) permitiesen garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la generación, con la intención de reducir el riesgo de aparición de abusos de posición dominante; (ii) medidas que garantizasen unas tarifas de transporte y distribución no discriminatorias, mediante un acceso a la red basado en la previa publicación de las tarifas, antes de su entrada en vigor; (iii) medidas que velasen por la protección de los derechos de los pequeños clientes, más susceptibles de poder ser vulnerados en sus derechos; y, finalmente, (iv) medidas que obligasen a la publicación de información sobre las fuentes de energía consumidas para la generación de energía eléctrica y su impacto ambiental producido.

1.1. Condiciones equitativas en el ámbito de la generación

La construcción de nuevas instalaciones, susceptibles de aumentar la capacidad de generación en los sistemas de los Estados miembros, deberá seguir un procedimiento regido bajo un régimen autorización administrativa, inspirado bajo criterios objetivos, transparentes Page 13 y de no discriminación, o bien un procedimiento de licitación o análogo, debiendo concurrir siempre los principios de transparencia y no discriminación. Y, junto a ello, deberán concurrir razones de protección al medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes (i.e. entre otras, las energías renovables y la producción combinada de calor y electricidad o cogeneración) 4.

Dicho procedimiento de licitación estará siempre sometido a un control administrativo, a fin de asegurar su buen uso por parte de los Estados miembros de la Unión Europea.

Será cada Estado miembro quien fije los criterios por las que se regirán los procedimientos de concesión de autorizaciones en su territorio. Ahora bien, dichos criterios deberán atender necesariamente a (i) la seguridad y protección de redes, instalaciones eléctricas y equipos asociados; (ii) la protección de la salud y de la seguridad pública; (iii) la protección al medio ambiente; (iv) la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos; (v) la utilización del suelo público; (vi) la eficiencia energética; (vii) la naturaleza de las fuentes primarias; y, (viii) la capacidad técnica, económica y financiera del solicitante; y de acuerdo con las obligaciones de servicio público que resultaren de aplicación.

Los mencionados procedimientos y sus criterios de ordenación serán públicos y la denegación de los mismos deberá quedar suficientemente motivada, debiendo atenderse únicamente y para ello a criterios objetivos y no discriminatorios, y recoger la posibilidad de poder sustanciar el oportuno recurso contra la misma.

No obstante lo hasta aquí expuesto, puede quedarse finalmente en una mera declaración de intenciones, dado que la Directiva 2003/ 54/CE dispone que cabría la exclusión de lo previsto a este respecto, "en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad" 5.

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1.2. Tarifas de transporte y distribución no discriminatorias

La entrada en vigor de la Directiva 2003/54/CE supone que los Estados miembros deban garantizar asimismo la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes, ya sean éstas de transporte o de distribución, basado en un sistema de previa publicación de tarifas, debiendo emplearse además, para su cálculo, una metodología establecida y previamente aprobada antes de su aplicación 6.

Y a mayores, deberán garantizarse regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte transfronterizo entre los distintos Estados miembros, incluyéndose comprendido en este supuesto aquellas situaciones de mero tránsito de flujos eléctricos 7.

Y ello dado que un acceso efectivo a la red constituye uno de los pilares en que se fundamenta el nuevo mercado interior de la electricidad. Gracias a dicha figura se consigue una plena eficiencia técnica y económica, evitándose la duplicidad de redes existentes para la íntegra operación del sistema. No obstante, debe señalarse que cabrá denegar este derecho, en todo caso, caso de que la red no dispusiese de capacidad suficiente en el punto donde se solicitare el acceso.

Lógicamente, acceder a la red supone un coste para el sistema y para sus propietarios, que deberá estar debidamente contemplado y retribuido, debiéndose garantizar unas tarifas de acceso transparente y no discriminatorio, aplicable a todos los usuarios de la red. Por ello, deberán desarrollarse mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y reflectores de dichos costes, de manera que pueda garantizarse un auténtico acceso a todos los agentes que operan en el sistema. Y entre ellos, deberán contemplarse aquellos incentivos que se estimen adecuados para equilibrar las entradas y salidas de energía eléctrica y evitar poner así, y en definitiva, en peligro el sistema.

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Para que dichos mecanismos funcionen eficazmente, en la más amplia extensión de su significado, se hace inexcusable que las redes de transporte y distribución sean gestionadas mediante entidades jurídicas diferenciadas, siempre y cuando se estuviese ante supuestos en que concurriese un sistema de empresas vertical y efectivamente integradas. Una efectiva separación jurídica y contable entre distintas empresas verticalmente integradas, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios inspiradores de la Directiva 2003/54/CE.

Como contrapartida a dicha exigencia, se establece la obligación de que sean reconocidos a sus titulares aquellos derechos efectivos de decisión que recayesen sobre sus activos, necesario para el mantenimiento, gestión y desarrollo de las redes, añadiéndose la obligación de que los gestores de la red de transporte y de distribución deban ser completamente independientes, y especialmente en relación con los intereses relativos a las actividades de generación y de suministro.

Otra de las novedades introducidas por la Directiva 2003/54/CE consiste regular las denominadas líneas directas -de amplia utilidad para los productores de electricidad, las empresas de suministro eléctrico y los clientes cualificados, si bien su concesión deberá estar supeditada a autorización administrativa por parte del Estado miembro, que deberá siempre motivar su decisión atendiendo a criterios objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización podrá ser denegada, no obstante, si ello fuese a entrar en conflicto con las obligaciones de servicio público determinadas- 8.

Cabe aquí un breve inciso destinado a dar cabida al régimen contemplado para las denominadas "autoridades reguladoras", que permitirá comprender en mayor intensidad el régimen de tarifas establecido por el Derecho Comunitario para el mercado interior de la electricidad. Estos agentes dispondrán de las múltiples funciones asignadas, entre las que cabe destacar a este respecto: (i) la determinación o aprobación, en su caso, de las metodologías que deberán Page 16 emplearse para el cálculo o el establecimiento de las condiciones de acceso y conexión a las redes nacionales, incluidas...

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