Un ejemplo de administración señorial secular en la Galicia del siglo XVI: El estado de Montaos

AutorAntonio Presedo Garazo
Páginas701-757

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Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación "Los pazos de Galicia: hidalgos y señores en el Antiguo Régimen" (XGPS 2002-09). Quisiéramos expresar nuestro especial agradecimiento a A. Framiñán Santas por las numerosas consultas que le hicimos mientras procedíamos a redactar la versión definitiva del presente texto, sobre todo en relación con la idiosincrasia de la estructura de los estados señoriales gallegos a finales de la Edad Media y comienzos del siglo XVI.

I Introducción

Al igual que sucede en el resto de los dominios peninsulares de la corona castellana, el señorío desempeñó un papel harto importante como célula político administrativa básica en la Galicia moderna 1, en torno a la cual se consolidó y articuló la convivencia cotidiana entre los diversos súbditos que tenían en común el hecho de residir en un territorio sometido a la arbitrariedad de un mismo señor 2. La existencia de este marco referencial de gobierno justificaba, en esencia, la vigencia de un ordenamiento social jurídicamente desigual 3, cuyas raíces Page 702 hemos de buscar en los siglos medievales 4, y que todavía no habrá de ser abolido definitivamente hasta 1837 coincidiendo con el progresivo afianzamiento del nuevo Régimen liberal en la España decimonónica 5.

Sin embargo, este destacado papel que hemos de atribuirle al señorío en tanto en cuanto "elemento básico a la hora de definir la sociedad del Antiguo Régimen" 6, todavía contrasta con el limitado interés que ha suscitado, en términos generales, como materia de estudio en el conjunto de la amplia producción historiográfica modernista gallega, sobre todo si tenemos en cuenta el gran desarrollo alcanzado por otras líneas de investigación 7. Tal es así, que las reflexiones incluidas en algunas de las monografías comarcales elaboradas en la década transcurrida entre la primera mitad de los años setenta y mediados de los ochenta del siglo pasado siguen siendo, aún veinte años después, unos referentes tan útiles como imprescindibles a la hora de abordar esta compleja temática 8. Razonamiento que podemos aplicar, incluso, en similares términos a la exhaustiva visión de conjunto referida al señorío gallego que elaboró A. Eiras Roel en 1989, fundamentalmente para la Galicia dieciochesca 9, y que habría de ampliar este mismo autor poco después 10, además de Pegerto Saavedra en sus abundantes trabajos referidos a esta cuestión, al introducir una amplia gama de ejemplos representativos de los diversos señoríos eclesiásticos y seculares para toda la Época Moderna 11, y C. Fernández Cortizo para la segunda mitad del siglo XVI 12.

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A partir de estos análisis amplios en los que ha sido abordada la cuestión del señorío gallego 13, se ha podido demostrar que: 1º, en la segunda mitad del siglo XVIII, la mayor parte del territorio galaico se hallaba en manos de señores seculares 14; 2º, que el mapa jurisdiccional que presentaba entonces el reino gallego, a grandes rasgos, se remonta a los siglos medievales 15; y 3º, que a comienzos de la última centuria moderna, algunos señoríos seculares pertenecientes a la nobleza titulada ya presentaban una administración y una estructura organizativa complejas 16.

Otras investigaciones especializadas en aspectos más concretos del señorío gallego durante esta época histórica han ayudado a ampliar nuestro grado de conocimiento en relación con dicho tema, si bien es cierto que las modalidades episcopal y eclesiástica, paradójicamente menos extendidas que la secular en el conjunto del reino -aunque sí en las provincias de Santiago y Mondoñedo-, han venido suscitando, hasta el presente, un mayor interés entre de los distintos investigadores 17. Así, sabemos que el Arzobispo compostelano ocupaba el primer puesto en el ranking señorial gallego desde la Edad Media 18, aunque, tal como ha podido demostrar O. Rey Castelao, los ingresos que percibió en tanto en cuanto señor jurisdiccional durante los siglos modernos, y sobre todo a partir de principios del siglo XVII, no fueron, en modo alguno, mayoritarios 19. En este mismo sentido, habría que destacar la visión de conjunto sobre el señorío monástico Page 704 gallego que debemos a C. Burgo López 20, además del estudio sobre cómo se articularon las sucesivas desmembraciones de los señoríos eclesiásticos a lo largo del siglo XVI, a partir del ejemplo compostelano, elaborado por M.ª López Díaz 21. Podríamos añadir, todavía, aquellos trabajos que la propia M.ª López ha dedicado a evaluar la evolución de algunos municipios gallegos, por cierto también de señorío eclesiástico -Lugo, Ourense y Santiago-, durante la primera centuria moderna, en su intento por emanciparse de sus respectivos señores y reconvertirse en núcleos de realengo 22; así como las investigaciones en las que J. M. González Fernández ha analizado cómo se articula en la práctica el ejercicio de la justicia local en los señoríos de la Galicia occidental 23.

Así, aunque nuestro grado de conocimiento sobre el señorío en la Galicia moderna resulta ciertamente óptimo en lo que respecta a visiones de conjunto y a los principales aspectos relacionados con el señorío eclesiástico, todavía no estamos en condiciones de poder aplicar estos mismos términos cuando nos referimos a la modalidad secular. De hecho, tan sólo disponemos, en primer lugar, de ciertas valoraciones que han tenido como objeto de análisis la incrustación de la hidalguía gallega en el entramado del poder señorial, aunque dentro de investigaciones que atienden a contenidos bastante más amplios en los cuales dicha temática no da lugar a reflexiones extensas 24, a no ser en alguna que otra excepción reciente 25. Y en segundo lugar, a las escasas publicaciones que se han aproximado a los grandes y medianos señores seculares gallegos desde una óptica monográfica 26, o lo que es Page 705 lo mismo: el estudio de la consolidación patrimonial de los estados de Andrade, Lemos y Monterrei que debemos a M.ª J. Baz Vicente 27; la valoración de los juicios de residencia del estado de Ribadavia durante el siglo XVIII que efectuó M.ª L. García Acuña 28, y, asimismo, la descripción del proceso de consolidación y la articulación del estado de Montaos en la Época Moderna a la cual hemos dedicado una parte considerable de los contenidos desarrollados en nuestra tesis doctoral 29.

Precisamente, en el presente artículo hemos retomado dicha descripción del estado que poseyeron y administraron los Bermúdez de Castro de Montaos, cuyos límites se extendían a lo largo de las antiguas provincias de Betanzos, Coruña y Santiago, para centrarnos ahora exclusivamente en el siglo XVI, esto es, antes de su fusión con el condado de Grajal vía matrimonio en 1605 30, y de que obtengan el título de marquesado en 1624 31. Es justo entonces, en el último cuarto de dicha centuria, cuando las merindades compuestas por diversas parroquias, junto con el patrimonio rústico y urbano, pertenecientes a la casa desde la primera mitad del XIV y amayorazgados a comienzos del Quinientos, aparecen reconocidos en la documentación como parte integrante de un "estado" cuya organización interna presenta una complejidad administrativa evidente que ya nos encontramos en otras casas nobiliarias gallegas, bastante más poderosas que la de Montaos, unos cien años antes 32.

Todavía a comienzos del siglo XVII, Sebastián de Covarrubias no recogía en su Tesoro de la lengua Castellana o Española el término "estado señorial". Sí identificaba, en cambio, el "señorío" como "el estado del señor" 33, y, por analogía con la segunda entrada del término "estado", podríamos deducir que el estado señorial era entendido como "el gobierno de la persona [del señor] y de su [señorío], para su conservación, reputación y aumento" 34. Cuando en 1596 se Page 706 procedió a realizar el apeo general del "estado de Montaos" 35, coincidiendo con el comienzo del apeamiento de otros importantes estados nobiliarios gallegos 36, estaba claro que, además de pretender que se reconociesen judicialmente sus derechos patrimoniales -tanto desde la perspectiva material como desde la inmaterial-, justo después de la resolución del pleito por su tenuta que había comenzado en 1589 37, la casa de Montaos disponía de un organigrama de gobierno propio que había originado una administración suficiente, de la cual se valía para gobernar y administrar con eficacia y cierto control sus dispersos -y ya por entonces distantes- dominios gallegos 38. Pero a la vez, en el contenido del propio documento a que nos estamos refiriendo también se halla implícita la acepción de "ESTADO. Se toma tambien por el País y dominio de un rey, República o señor de vassallos" que no veremos plasmado en ningún corpus semántico hasta que se edite en 1732 el primer Diccionario de Autoridades 39. De ahí que el objetivo principal de la presente reflexión consista en valorar ambos aspectos; es decir: en primer lugar, comprobar cuáles son los límites geográficos reales del estado...

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