La ejecución individualizada de las medidas. El Técnico Responsable

AutorConcepción Nieto Morales
Páginas110-114

Page 110

a) El Plan Individualizado de Ejecución de Medida (PIEM)

Llevar a cabo ese propósito de la reinserción del menor, incuestionablemente implicará componer y abordar un 'tratamiento' bien concebido, el ‘tratamiento penitenciario’ (empleando el propio término del art. 59 de la Ley General Penitenciaria respecto de adultos); que en el ámbito de menores infractores el legislador ha denominado Plan Individualizado de Ejecución de Medida (PIEM) [art. 10 de El Reglamento]. Plan o Tratamiento como equivalente a conjunto de actividades (complejo a veces, pero siempre riguroso, sistemático y coordinado) que se desarrolla de modo individualizado (o personalizado), y dinámico (con avances y retrocesos) encaminado a la resocialización del menor; que constituye el medio escogido para lograr su reinserción social

Anotar, aunque sea brevemente, sendas puntualizaciones respecto del PIEM: El Plan o PIEN es el elemento central del que sin rubor puede denominarse sistema penitenciario de menores; y por tanto, sometido en sus líneas básicas y procedimentales al principio de legalidad, como al inicio se anunció. Pero esto no significa que no sea posible la utilización por el operador [cuya denominación se singulariza, Véase párrafo siguiente] de todos los medios de tratamiento y de programas proporcionados por las ciencias de la conducta, que respetando los derechos constitucionales no afectados por la sentencia, puedan favorecer la consecución de la pretendida finalidad; sin que por otra parte esa aplicación de medios pueda ser mezclada o confundida confundido con las tareas o cometidos que conllevan otras actividades que también se desarrollan en el régimen penitenciario -especialmente en el internamiento- como el trabajo, la disciplina, los permisos, la asistencia sanitaria, id religiosa, comunicaciones y visitas y otras. Y que el Plan (tratamiento) implica voluntariedad para el menor: es justamente un derecho (legal) del menor infractor. Así se reconoce expresamente como tal para los infractores sentenciados a internamiento art.56.g) de El Reglamento; y por extensión (principio-derecho a la igualdad –art. 14 CE) a todos los que cumplan medidas [distintas del internamiento]. El asunto no es baladí en ningún supuesto, porque, de una parte, el Plan [concreto] no se puede imponer al ser un derecho que la Administración debe proporcionarle, y como tal, la no-aceptación o renuncia al mismo por el menor, no deberá tener influencia en el régimen que se le aplica; pero el cumplimiento de una medida -sobre manera, la de internamiento- comporta para el infractor tener que asumir un régimen [como modo regulado de producirse la actividad penitenciaria]; por ejemplo, tener que asistir a las entrevistas con el operador que se le adscribe [Técnico Responsable]; tener que participar en las actividades formativas, formativas y laborales del centro [ internamiento, art.57 h) LORPM]; sometimiento a las normas disciplinarias que rigen para los centros [internamiento], o a las normas de régimen interno del centro o servicio donde se...

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