Ejecución hipotecaria frente a los herederos inciertos del titular registral sin nombramiento de defensor judicial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas16-18

HECHOS:

Se trata de un decreto de adjudicación expedido en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos por doña M. J. contra los desconocidos herederos de don F. S., por el que se adjudican a la demandante dos fincas registrales. En dicho procedimiento, se procedió a la subasta de las mismas que pertenecían por mitad y proindiviso a ambas partes.

El registrador suspende la inscripción al haberse seguido el procedimiento frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral sin que conste el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

El recurrente hace referencia a la doctrina de la DG que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y de que es posible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Como cuestión procedimental previa, el recurrente acompaña al escrito del recurso los siguientes documentos: testimonio de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario, sobre división de cosa común, del que trae causa el procedimiento de ejecución de títulos judiciales; un auto por el que se autorizaba a doña M. J., como madre de la menor doña A. S., para proceder a la renuncia del derecho a la herencia del padre de esta última, don F. S., y copia de la escritura, por doña M. J., de renuncia pura y simple a los derechos que le pudieran corresponder a su hija en la herencia de su padre, del que era heredera conforme al acta de declaración de herederos.

Todos estos documentos no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación ni posteriormente, una vez recaída ésta, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación recurrida. Y por ello conforme a reiteradísima doctrina de nuestro Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Tras esto entra en el fondo del recurso, comienza nuestro Centro Directivo haciendo un breve repaso de su doctrina sobre la materia recordando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso...

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