Ejecución hipotecaria en la nueva ley de enjuiciamiento civil

AutorJulio C. García Rosado Domingo
CargoRegistrador de la Propiedad

El propósito de estas breves líneas no es el de realizar un estudio profundo de las normas procesales contenidas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero del año 2.000, y relativas a los juicios ejecutivos sobre bienes inmuebles. Doctores tiene la Iglesia, y procesalistas nuestra comunidad jurídica, que han cumplido y cumplirán este objetivo infinitamente mejor que el autor de estos párrafos. La idea que preside estas notas es la de examinar someramente los preceptos de la nueva ley procesal relacionados con las ejecuciones hipotecarias, y trasladar al papel unas primeras impresiones sobre los mismos.

Dentro de las medidas cautelares previstas en el artículo 738 de la nueva Ley, en el que se incluyen la anotación de embargo, la de demanda, y la anotación preventiva en general, una novedad dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 629) es la presentación por fax. Esta posibilidad ya estaba prevista, con carácter general para todas las resoluciones judiciales susceptibles de causar un asiento registral, en la reforma del Reglamento Hipotecario de 1.994, de 29 de Diciembre, hoy artículo 418, 5 de dicho reglamento. La remisión deberá hacerse por el órgano judicial el mismo día de su expedición (art. 629 L.E.Ci.) y deberá presentarse en el Libro Diario en el mismo día de su firma, o en el siguiente hábil, si el fax se recibe fuera de las horas de oficina.

Si al recibirse el fax, se comprueba en el Registro que la finca embargada está situada en la demarcación de otro Registro, el Registrador lo pondrá en conocimiento del remitente, inmediatamente, por fax, y, por igual medio, y, en el mismo día de su recepción, o en el siguiente hábil, confirmará la recepción y comunicará su decisión de practicar ,o no, el asiento de presentación.

Esta posibilidad de presentación de documentos judiciales por telefax, no sólo agiliza un trámite de procedimiento, sino que aumenta la eficacia de la medida cautelar, al reducir el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía (fecha de la resolución judicial) y su eficacia respecto de terceros (fecha de presentación en el Diario), con reducción del período en que el documento es vulnerable por la posible presentación, durante ese período, de otros documentos que, casual o maliciosamente, ganen prioridad sobre la medida cautelar.

Sin embargo, también pondrá a prueba la agilidad de las Oficinas de los Tribunales de Justicia y la diligencia de los presentantes, dado que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del citado artículo 418 del Reglamento Hipotecario , "el asiento de presentación que se extienda caducará si en el plazo de los diez hábiles siguientes no se presenta en el Registro copia...

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