La eficacia de lo negociado y la posibilidad de suspender su aplicación

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València
Páginas46-61
CARLOS L. ALFONSO MELLADO
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6. La eficacia de lo negociado y la posibilidad de
suspender su aplicación
Los Pactos, al igual que los Acuerdos, son fruto de la negociación co-
lectiva en el ámbito funcionarial; por lo tanto tienen una finalidad
esencial, la regulación de las condiciones de trabajo (en sentido am-
plio) de los empleados públicos sujetos a una relación funcionarial.
Ese es el concepto de negociación que explícitamente se recoge en el
Desde esta perspectiva, desde luego, la negociación colectiva, aunque
pueda no identificarse necesariamente con la producción de un con-
venio colectivo de eficacia inmediata, vinculante y general en su ám-
bito, similar al vigente en el ámbito laboral, es bastante más que una
difusa participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos, aludiendo expresamente el artículo 31.2
del EBEP al derecho “a negociar la determinación de las condiciones
de trabajo.
Es éste un elemento de reflexión, común a los Acuerdos, que debe
orientar las consideraciones sobre la naturaleza jurídica y la eficacia
de ambos instrumentos negociales.
6.1. La eficacia de los Pactos
Claro es, si se comparte cuanto se ha dicho, debe admitirse una efica-
cia del Pacto ajustada a esa naturaleza jurídica, porque en caso con-
trario se produciría una disociación entre naturaleza y efectos de la
misma difícilmente explicable.
Los Pactos se celebran sobre materias que se correspondan con el
ámbito competencial del órgano que los suscribe y, una vez suscritos,
vinculan a dicho órgano y a los representados por los firmantes, gene-
ran derechos y obligaciones para quienes están comprendidos en su
ámbito, en el que despliegan eficacia general, pues no cabría aplicar
condiciones diferentes a los funcionarios del mismo ámbito, y preva-
lecen sobre los reglamentos anteriores, sin que tampoco puedan ser
alterados o privados de efecto total o parcialmente por normas re-
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EMPLEO PÚBLICO
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glamentarias posteriores, ya que la potestad reglamentaria unilateral
sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios sólo se mantiene
por la Administración ante el fracaso de la negociación colectiva y
tras agotar, previamente, los procedimientos de solución extrajudicial
(EBEP artículo 38.7).
En todo caso producida nueva negociación y fracasada la misma sí
cabría la regulación unilateral por la Administración33, aunque ello
debería, sin duda, matizarse en atención a las reglas sobre duración
y prórroga de lo pactado, pues si el pacto preveía una prórroga, por
ejemplo hasta qe se acordase un nuevo instrumento negocial, no pare-
ce que la Administración tenga capacidad para regular unilateralmen-
te durante esa vigencia prorrogada.
El EBEP aclara que la naturaleza y eficacia de los Pactos obtenidos en
la negociación conjunta para personal laboral y funcionario es dual,
equiparándose a la que tengan los Pactos para los funcionarios y a
la propia de los convenios colectivos para el personal laboral (EBEP
artículo 38.8).
Estamos ante un instrumento negociado que es un Pacto para los fun-
cionarios y un convenio para los laborales.
Lo anterior lleva a cuestionarse si debe suscribirse un único texto o
dos diferenciados, uno para funcionarios y otro para laborales.
Parece claro que debe estarse a lo primero; precisamente lo segundo,
la existencia de dos textos distintos, aunque con el mismo contenido,
es lo que pretende evitarse con la posibilidad de negociación conjunta.
Así se deduce, además, del propio tenor legal que alude a los Pactos y
Acuerdos que “contengan materias y condiciones generales de trabajo
comunes al personal funcionario y laboral. Se está aludiendo, pues, a
un único instrumento que contiene regulaciones comunes y no a dos
instrumentos diferentes.
En función de lo anterior puede existir –y de hecho eso es lo que
se ajusta al tenor literal del precepto– un único texto, un único re-
33 Por ejemplo, así lo entienden, STSJ Cataluña 21 de enero de 2016, rec. 715/2014 y STSJ La Rioja
10 de junio de 2016, rec. 19/2016.

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