Los efectos de las sentencias dictadas sobre acciones colectivas en materia de cláusulas abusivas respecto de las acciones individuales posteriores: jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

AutorCarles Vendrell Cervantes
Páginas69-81

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Introducción

En los últimos años, España viene experimentando una alta y reiterada litigación en el ámbito del derecho del consumo y, en particular, en el del régimen de las cláusulas abusivas en la contratación bancaria. Entre las cuestiones todavía debatidas en esta materia —y una de las variadas causas de que esa litigación siga siendo alta y reiterada— se encuentra la relativa a los efectos que las sentencias dictadas en procesos judiciales derivados de acciones colectivas producen en los procesos individuales posteriores.

Se trata, en concreto, de determinar la eficacia y extensión de la cosa juzgada de esas sentencias, esto es, si los pronunciamientos —estimatorios o desestimatorios de las pretensiones declarativas de nulidad de una cláusula o de restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de esta cláusula— contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva ejercitada por una de las entidades específicamente legitimadas excluyen los procesos posteriores derivados del ejercicio de una acción individual relativa a la abusividad de esa misma cláusula o a la restitución de prestaciones también enjuiciada en el anterior proceso colectivo o si, en el plano positivo o prejudicial, vinculan de algún modo al tribunal que debe resolver sobre estas pretensiones ejercitadas individualmente por un consumidor.

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La cuestión —difícil, en el plano teórico, como enseguida se verá— adquiere una importancia práctica de primer orden cuando se produce un cambio jurisprudencial. Así ha sucedido en el caso de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario: el cambio —motivado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo— de la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo («TS») que limitó en el tiempo los efectos de la restitución de prestaciones derivada de la nulidad por abusividad de esas cláusulas ha provocado que los consumidores que se adhirieron a una cláusula suelo no transparente (y abusiva) tengan ahora derecho a la restitución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de esa cláusula suelo con anterioridad a 9 de mayo de 2013 (esto es, la fecha de publicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS núm. 241/2013, de 9 de mayo [«STS de 9 de mayo de 2013»] que fijó la anterior doctrina jurisprudencial sobre estas cláusulas). Ahora bien, el hecho de que esa limitación de efectos fuera objeto de un pronunciamiento firme como el contenido en la STS de 9 de mayo de 2013 obligó a formularse una pregunta incómoda: ¿producía ese pronunciamiento firme efecto de cosa juzgada negativa de manera que excluía un nuevo pronunciamiento del tribunal que debía enjuiciar las pretensiones individuales de nulidad y restitución respecto de una de las cláusulas suelo anuladas en esa sentencia anterior y, por tanto, los consumidores que se adhirieron a estas cláusulas no podían exigir la restitución negada en la STS de 9 de mayo de 2013?

Al mismo tiempo y todavía en el caso de las cláusulas suelo, la jurisprudencia ha cambiado en el sentido de admitir que, en un proceso derivado de una acción individual de nulidad y al margen del juicio de valor abstracto que deba realizarse en un proceso colectivo, las circunstancias particulares referidas al perfil de ese concreto consumidor o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto pueden permitir acreditar la transparencia sustantiva (véase la STS de 9 de marzo de 2017 y su contraste con lo dispuesto en la STS de 8 de septiembre de 2014 y, sobre todo, en el Auto del TS de 3 de junio de 2013 de aclaración de la STS de 9 de mayo de 2013 [FD 2.°, apdo. 13]). Este cambio jurisprudencial (calificado por Cámara Lapuente [2017: 1740-1742] de «mutación hacia la transparencia subjetiva») ha llevado a preguntarse si el pronunciamiento firme que estimó la acción colectiva respecto de la cláusula suelo de una entidad debe vincular al tribunal en los litigios individuales posteriores, en el sentido de impedir ese juicio en el caso concreto de un determinado consumidor adherido a esa cláusula o en el sentido de vincular de algún modo a este tribunal.

La respuesta a estas cuestiones viene dada, por ahora, por el conjunto de sentencias recientes de la Sala Primera del TS que son objeto de esta reseña, a saber y en esencia: las sentencias núm. 123/2017 de 24 de febrero (Pte. Vela Torres), núm. 334/2017 de 25 de mayo (Pte. Sancho Gargallo), núm. 367/2017, de 8 de junio (Pte. Saraza Jimena) y núm. 643/2017, de 24 de noviembre (Pte. Saraza Jimena).

Estos pronunciamientos —que, como se verá e importa advertir desde este momento, no son enteramente consistentes entre ellos ni resuelven definitivamente la cuestión discutida— se han apoyado en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional sobre la materia, que también es objeto de esta nota.

Antes de reseñar esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, es oportuno reparar en tres cuestiones preliminares fundamentales para entender su trascendencia y las líneas de resolución del grupo de casos planteado.

Tres cuestiones preliminares
Los datos normativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La norma que regula la cosa juzgada de las sentencias que resuelvan procedimientos promovidos mediante acciones colectivas se encuentra en el artículo 222.3 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), según el cual «la cosa juzgada afectará [...} a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley».

Como han señalado autorizados procesalistas (Gascón Inchausti, 2011: 962-963; Cordón Moreno, 2016: 2; Diez-Picazo, 2017), la norma es clara en cuanto a su contenido y alcance: la cosa juzgada de esas sentencias se extiende a sujetos no litigantes, de manera que, en los procesos que tienen origen en la legitimación extraordinaria que reconoce el art. 11 de la LEC (que comprende, sin asomo de duda, las acciones colectivas de cesación en el ámbito de las cláusulas abusivas), los pronunciamientos (en principio, de cualquier naturaleza: esti-

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matorios o desestimatorios; declarativos o de condena) contenidos en sentencias firmes producen efecto de cosa juzgada, tanto negativo o excluyente como positivo o prejudicial, en relación con los titulares de los derechos que fundamentan esa legitimación activa extraordinaria, esto es y en el caso que nos ocupa, en relación con cualquier consumidor que reúna la condición de adherente de la cláusula que es objeto de la acción colectiva. Así había sido entendido también por fundadas resoluciones de nuestros tribunales (p. ej., el auto de la Secc. 28.a de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 160/2008, de 29 de mayo, Pte. Saraza Jimena).

Se ha discutido si el efecto de cosa juzgada que dispone el artículo 222.3 I de la LEC debe entenderse limitado a los casos en los que la sentencia es estimatoria —esto es, si se trata de una cosa juzgada secundum eventum litis—, de modo que los pronunciamientos desestimatorios no tendrían ese efecto y, por tanto, no impedirían al consumidor cuyo derecho fue ejercitado supraindividualmente por medio de la acción colectiva iniciar un nuevo proceso (a favor de la cosa juzgada secundum eventum litis, Cachón / Reynal, 2015: 145-146; en contra, Diez-Picazo, 2017, quien distingue oportunamente entre el debate de lege ferenda —donde podría ser útil y conveniente introducir esa excepción— y la realidad de lege lata).

Nótese, en todo caso, que esta interesante cuestión tenía, en principio, escasa trascendencia en la cuestión discutida en el caso de las cláusulas suelo: el pronunciamiento relevante de la STS de 9 de mayo de 2013 fue un pronunciamiento estimatorio de la nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas en ese procedimiento (como presupuesto para la estimación de la acción de cesación), por el que, al mismo tiempo, se determinaron —de oficio— las consecuencias o efectos restitutorios de la declaración de nulidad, como efecto ex lege de esta invalidez; y ello, sobre la base de la consolidada doctrina jurisprudencial del TS —muy discutible (Carrasco, 2017-2: 685), pero consolidada— según la cual la determinación de las consecuencias restitutorias es un efecto directo e inmediato de la propia nulidad, derivado de la ley y, por tanto, constituye un pronunciamiento funcional y sustantivamente anudado al pronunciamiento declarativo de la nulidad, que los tribunales incluso pueden efectuar de oficio.

Por otro lado, también se discute la relación de la regla de cosa juzgada del citado artículo 222.3 I de la LEC con lo previsto en el artículo 221.1.2.a de la LEC. Este último precepto trata de la extensión de efectos procesales —distintos al efecto de cosa juzgada del art. 222.3 de la LEC (Diez-Picazo, 2017; Cachón / Reynal, 2015: 149), como la extensión del efecto (declarativo o constitutivo) de la nulidad a entidades distintas de las demandadas, que, lógicamente, no fueron parte del proceso ni son los sujetos no litigantes del artículo 222.3 de la LEC y, por tanto, no les afectaría el efecto de cosa juzgada derivado de esta norma (en este sentido, Cachón / Reynal, 2015: 149]). La eficacia ultrapartes prevista en el artículo 221.1.2.a de la LEC debe considerarse, en principio, conforme al derecho de la...

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