Efectos de la declaración de usura

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas101-111

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La consecuencia de que un préstamo sea declarado usurario será, de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley Azcárate, que "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomado en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Esas consecuencias, por supuesto, se producirán tanto respecto de los préstamos propiamente dichos como de las operaciones equivalentes que contempla el artículo 9.º de la Ley -pese a que el artículo 3.º hable sólo de los primeros-, ya que el 3.º tiene carácter general para toda la Ley393.

Frente a las soluciones de Derecho comparado que se inclinan generalmente por la reducción de los intereses al tipo legal394, en la Ley Azcárate el prestatario sólo habrá de devolver el principal recibido395, y no deberá ningunos intereses, ni los acordados ni otros; sólo deberá los intereses procesales en caso de que se retrase en efectuar esa devolución una vez que el préstamo ha sido declarado usurario, por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil396.

Sin embargo, esa devolución de lo prestado habrá de ser de una sola vez e inmediatamente después de la sentencia de usura397, lo cual, si tenemos en cuenta que

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normalmente existirá una situación de agobio económico del prestatario (que fue la que provocó que éste debiera recurrir a la usura para conseguir el capital, y que por ello es probable que tras haber recibido la cantidad prestada se haya visto pronto sin la misma, total o parcialmente), en la práctica frecuentemente hará de freno frente al ejercicio de acciones de nulidad por usura, dado que el prestatario se verá en la tesitura de tener que elegir entre soportar el interés usurario y no reclamar la declaración judicial de usura, o verse privado del préstamo y deber devolver inmediatamente una cantidad que generalmente será elevada -y de la que puede no disponer en ese momento-. Éste es un importante defecto de la Ley de Usura, puesto de manifiesto por algunos autores398, ante el cual una posible solución podría ser la de que el prestatario espere, para instar la declaración judicial de nulidad del préstamo, a que las cantidades ya entregadas (que serán imputadas al capital, recordemos) sean lo suficientemente importantes como para que lo que le corresponda devolver inmediatamente sea ya una cantidad asumible por él en ese momento.

En cambio, el prestamista deberá devolver al prestatario todo aquello que exceda del capital prestado399(destacadamente los intereses, a los cuales no tendrá derecho400: ni los excesivos ni los lícitos401).

En ello se ha visto una sanción civil indirecta dirigida a prevenir la transgresión de una norma de orden público: el prestamista no tiene derecho a remuneración alguna por el capital prestado, y si se viera sancionado tan sólo con la reducción de los intereses al tipo legal -como en las soluciones de Derecho comparado antes citadas- el riesgo asumido por realizar una conducta ilícita sería mínimo402, sin que se produjera la función preventiva de toda sanción. Esa tendencia sancionadora parece pesar sobre otras consideraciones, como sería la de que el prestatario experimenta un verdadero enriquecimiento injusto, en la medida en que habrá disfrutado de un capital a título gratuito, sin retribuir su posesión.

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Por esta razón, es muy criticable403la postura adoptada por la Sentencia de Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989, que si bien acordó que sólo se devolviera al prestamista el principal, sometió esa cantidad a una actualización conforme a un criterio valorista, argumentando la "enorme erosión" provocada por la inflación en el poder adquisitivo del dinero, pues lo contrario "entrañaría desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento tan ilícito como el enriquecimiento perseguido y vedado por la propia Ley Azcárate". Esta posición va en contra de la propia letra y espíritu del artículo 3.º de la Ley ("el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida", persiguiendo la protección del prestatario, y no del prestamista), a lo que debe añadirse que una actualización es totalmente incoherente con la declaración de nulidad del contrato que motivó el desplazamiento patrimonial (cuya consecuencia debe ser una restitución de las cosas al estado originario)404. De esta forma, se está vulnerando el principio de que la nulidad no puede aprovechar a quien la ha provocado, y se está dando al prestamista usurero una especie encubierta de indemnización o de intereses (equivalentes al coeficiente de actualización), cuando están expresamente excluidos405, al proteger de la inflación a quien precisamente está siendo sancionado406. Finalmente, no se dan aquí los motivos de equidad que han impulsado en otras ocasiones al Tribunal Supremo a acoger criterios valoristas, apartándose de la regla general nominalista, pues el prestamista usurero no se trata de un sujeto necesitado (ni digno) de protección.

Los mismos motivos -y con mucho mayor peso- pueden reiterarse respecto de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de febrero de 1996, en que el tribunal sorprendentemente, pese a declarar que un préstamo es usurario, considera que lo es "en lo que exceda del interés medio del dinero que en la época de su contratación regía en el mercado financiero", otorgando al prestamista -en clara infracción del artículo 3.º de la Ley de Usura- el derecho a recibir no sólo el principal del préstamo, sino también ese interés medio. Creemos claro que si el préstamo es usurario, no puede serlo únicamente por el exceso, sino todo él, y por tanto a todo el préstamo -y no sólo al exceso- ha de aplicarse el referido artículo 3.º. Además, como señalamos anteriormente, la Ley de Usura precisamente opta -frente a las soluciones legales de otros ordenamientos- por rechazar la reducción al interés legal (y por tanto mucho más una reducción inferior), disponiendo expresamente que el prestatario no deberá intereses en absoluto407. Por ello, cualquier canti-

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dad adicional al principal del préstamo, y en especial un interés de mercado, no cabe en absoluto en la Ley de Usura y es totalmente rechazable.

La Ley Azcárate establece un régimen próximo al de la radical nulidad408, pero con importantes diferencias respecto de éste que hacen que podamos considerarlo como un tipo especial409: el prestatario deberá devolver sólo el capital y no los intereses410, y la legitimación para ejercitar la acción411dirigida a la declaración de un prés-

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tamo como usurario se concede exclusivamente al prestatario, sin que quepa -como sucedería en caso de tratarse de una acción ordinaria de nulidad- su apreciación de oficio por los tribunales ni su ejercicio por un tercero412; asimismo, dado que persiste una deuda del prestatario -la de devolución de la cantidad de capital efectivamente percibida, más otros gastos legítimos-, la fianza que en su caso se haya constituido subsistirá, si bien reducida a la extensión de esa obligación413.

Podemos plantearnos por qué se establece ese régimen de radical nulidad. En principio, cabe pensar que en el préstamo usurario el prestatario consiente en las condiciones leoninas impuestas por el prestamista, pero ese consentimiento se daría viciado en los casos de necesidad "por el miedo a la miseria o a la deshonra", o por dolo, "cuando el prestamista se aprovecha de la inexperiencia del prestatario o de la debilidad de sus facultades mentales para hacerle aceptar condiciones ruinosas"414, por lo que ordinariamente debería proceder el régimen de la anulabilidad por dolo, error o intimidación.

Por otra parte, el negocio anulable (o con "nulidad relativa") es confirmable y el negocio propiamente nulo (con nulidad radical y absoluta) no. La nulidad absoluta se da a radice y ab initio, de modo que el negocio nace ya viciado y con un vicio insuperable, no ha llegado a existir nunca, y lo que no ha existido no se puede convalidar (se podrá producir una novación -extintiva415-, pero ya será un nuevo negocio, distinto del anterior).

De acuerdo con el artículo 1.310 del Código, "sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261" -es decir, consenti-

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miento, objeto y causa-, por lo que cabe entender que cuando haya un consentimiento, aunque sea viciado, el negocio no será nulo radicalmente, sino tan sólo anulable. Sin embargo, dado que, como se desprende del articulado de la Ley Azcárate y de su carácter tuitivo del prestatario, sus beneficios son irrenunciables416, no cabe que el prestatario afectado de usura confirme el negocio usurario417. Entonces, se plantea la duda de si el negocio usurario sería una excepción legal a la regla de que existiendo un consentimiento del prestatario, aunque sea viciado, la que correspondería es la anulabilidad y no la nulidad radical, de modo que aquí pese a haber consentimiento (viciado) no cabe la confirmación del negocio, o bien lo que se produce en este caso es que la teoría general de la nulidad de los negocios jurídicos, que hemos señalado418, falla precisamente al enfrentarse con los usurarios.

La solución la encuentra HINOJOSA419 en la teoría de la causa. Así, destaca este autor que, de acuerdo con el artículo 1.275 del Código, "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". De esta forma, los contratos (o, más ampliamente, los negocios jurídicos) con causa opuesta a las leyes o a la moral no producen efecto alguno, es decir, es como si no existiesen, pero ello no obstante los artículos 1.305 y 1.306 señalan cómo se ha de proceder (serían efectos de la ilicitud de la causa, no efectos del negocio jurídico con causa ilícita).

Sin embargo, en el caso de los negocios usurarios, pese a tener claramente causa ilícita, no se sigue el régimen...

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