Efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

RESPECTO A LA FAMILIA POR NATURALEZA, DE ORIGEN

La idea general es que con la adopción se rompen las relaciones jurídicas con la familia por naturaleza que tenía el adoptado anteriormente, es decir, su familia de origen. Esta idea la recoge el artículo 178 en su apartado 1: la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. Con lo cual se busca la plena integración del adoptado en la familia del adoptante (1).

En consecuencia, los padres por naturaleza pierden la patria potestad (art. 169, 4.º), desaparece el derecho de alimentos entre parientes por naturaleza, no hay derechos sucesorios, ni en la sucesión forzosa ni en la intestada. Lo mismo ocurrirá si «familia anterior» era una familia adoptiva anterior.

Sí se mantienen los llamados impedimentos matrimoniales "realmente, requisitos personales de parentesco, previstos en forma negativa en el art. 47, núms. 1.º y 2.º", ya que se basan en la relación biológica más que en la jurídica (2). Así lo dispone el mismo artículo 178.3: lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

Se establecen, sin embargo, ciertas excepciones basadas en motivos de índole afectiva. Dice, en efecto, el apartado 2 del mismo artículo 178 que por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:

Primero. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido. Ya se ha mencionado antes que se puede adoptar por solicitud privada "no propuesta previa de la entidad pública" al hijo del consorte del adoptante (art. 176, apartado 2, núm. 2.º), con lo que el padrastro o madrastra deviene padre o madre adoptivo. Pero en tal caso no se rompe la relación jurídica con la familia de la madre o del padre por naturaleza, aunque fallezca, sino que subsiste uniéndose los efectos de la filiación adoptiva respecto del padre-madre adoptante con los de filiación por naturaleza de la madre-padre de origen, casado con el anterior (3).

Segundo. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor; pero sólo a instancia de los interesados: siempre que tal efecto hubiese sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir. Plantea un supuesto parecido al anterior. Se refiere a la filiación...

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