El efecto de la publicidad en la norma

AutorFrancisco Sacristán Romero
CargoProfesor Universidad Complutense de Madrid
Páginas2281-2299

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El interés por la realización de este artículo de investigación no es gratuito ni obedece a ningún otro tipo de motivos que no sean los estrictamente académicos e investigadores.

Principalmente obedece a mi curiosidad por profundizar en la importante simbiosis que entiendo existe entre la norma jurídica y su caracterización pública, a la apremiante necesidad de que la norma jurídica sea publicitada y difundida para cumplir con uno de los principios más cruciales de la justicia: el principio de SEGURIDAD JURÍDICA. Debo confesar que este interés se inició a partir de los primeros contactos que tuve en mi vida universitaria pasada con asignaturas de corte jurídico durante los cursos 2.º, 3.º y 5.º de Ciencias de la Información (Plan Antiguo) en la Universidad Complutense de Madrid (una asignatura por cada curso) hace ya unos cuantos años y sobre todo por las clases que en 5.º Curso nos impartió el Profesor de Derecho Constitucional, Doctor don Alfonso FERNÁNDEZ-MIRANDA Y CAM-Page 2282POAMOR, al cual le estaré inmensamente agradecido, como el resto de mis compañeros, por las amenas y prácticas sesiones de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que nos brindó en su momento.

Quizá desde mi óptica personal, por encima del proceso solemne y rígido que toda norma jurídica ha seguido antes de ser sancionada y promulgada, sea la PUBLICIDAD que se debe dar a esa norma la que se sitúe en la cima respecto a las fases anteriores. No quiere esto decir, y por eso creo crucial matizarlo, que anule la importancia y funcionalidad que tienen el resto de las fases de preparación, constitución y discusión de una norma jurídica cualquiera que sea su alcance. Pero sí creo firmemente que sin publicidad una norma jurídica no puede ser considerada como tal, no puede ser estudiada en profundidad su faceta de EFICACIA, tan importante, al menos como las otras dimensiones de legitimidad y legalidad que toda norma jurídica comporta.

El título que da nombre a este trabajo es vital para entender la idea básica que persigo en mis postulados. Vehicular la norma jurídica como «medio de comunicación social» no es equipararla exactamente a las funciones propias que todo medio de comunicación social cumple ya sea en su vertiente profesional o en la más general.

Es concebir la norma jurídica como «proceso de comunicación» con todos los elementos que le son propios a este proceso pero que fundamentalmente se pueden resumir en tres:

- Emisor, canal y receptor.

La importancia que para la sociedad en su conjunto y para juristas e informadores en particular puede tener el famoso artículo 20 de la Constitución Española de 1978 pasa por entender que una norma jurídica, intrínsecamente considerada, es bastante similar al concepto global de COMUNICACIÓN en estado puro. Intento explicar esta postura con más detenimiento. Si aceptamos que una completa definición de la norma debe reunir esas tres dimensiones aludidas en líneas anteriores, es decir, legitimidad o validez filosófica, legalidad o validez dogmática y eficacia o validez social, y emparejamos estas tres específicas y concretas dimensiones a los conceptos de emisor, canal y receptor, respectivamente, necesarios e imprescindibles en todo genuino y riguroso proceso de comunicación, podríamos sospechar, al menos, que norma jurídica y comunicación se parecen en notable grado.

Ligar «legitimidad» a «emisor» es entender que toda norma jurídica, además de someterse al ordenamiento jurídico, se somete a un ORDEN JURÍDICO que, conformado por una serie de principios inspiradores, se articulan como un auténtico emisor u origen de futuras normas jurídicas. Son la fuente desde donde mana el chorro de agua que nos da vida y seguridad a todos. Constituyen, en definitiva, valores ontológicos que, para una granPage 2283 parte de la doctrina están muy por encima del ordenamiento jurídico entendido como conjunto de normas jurídicas «positivas».

La ligazón entre «legalidad» y «canal» es concebir el principio de legalidad que toda norma jurídica debe cumplir como el medio de transmisión necesario sin el cual no podemos establecer un nexo de unión entre el emisor y el receptor de la norma jurídica. Positivizar esos principios inspiradores es imprescindible para hacer partícipes a los destinatarios de la norma jurídica de la necesidad que tiene la sociedad humana de regularse por una serie de preceptos que hagan más viable, más segura y sobre todo, más pacífica la convivencia en común. Probablemente una de las mayores virtualidades del Derecho sea llegar a la resolución pacífica de los conflictos como último recurso. Y subrayo lo de último recurso porque si no existiese como tal el Derecho, la especie humana tendría pocas posibilidades de haberse erigido en nuestro planeta como la especie superior que es. Si algo denota el Derecho es la fuerza de la RAZÓN, la victoria aplastante de la razón sobre los impulsos más primarios que continuamente hacen que las guerras y luchas violentas sean una constante en la historia de los pueblos.

Y, por último, vincular «eficacia» a «receptor» es dotar a la norma jurídica de sentido y significado. ¿Qué sustantividad podría tener una norma jurídica que no fuera dirigida a la sociedad ni pudiera ser aplicada entre los ciudadanos?

Creo que sería hacer castillos en el aire como cuando los folios escritos por poetas y novelistas se quedan en el cajón del pupitre.

Entender la norma jurídica en su dimensión fáctica, como fenómeno social que necesaria y escrupulosamente debe ser conocido por el conjunto de los ciudadanos es la etapa final de un proceso comunicativo que sin destinatarios carece de toda validez y efectividad. Es, en definitiva, concebir la norma jurídica, más allá de su ropaje gramatical, en su vertiente PRÁCTICA.

El Derecho es más práctico que teórico. Precisamente la fuerza del derecho reside en esa cara pragmática, en saber que si nos saltamos un semáforo en rojo nuestra acción puede ser castigada, que nuestra libertad irremediablemente está sometida a unos límites, que de no existir, pondría en peligro la supervivencia de la especie humana.

1. Introducción

La Constitución Española de 1978 estipula en su artículo 20.3. d) que se reconocen y protegen los derechos a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Así, la atención se centra en las actividades de «comunicar o recibir información», contempladas dentro del entramado de los restantes derechos humanos, algunos de los cuales seránPage 2284 previos, otros virtualizarán su eficacia real e, incluso, matizarán las facultades integradas en él.

La información hoy es una necesidad de carácter vital elevada al rango de derecho fundamental de la persona por razón de su propia naturaleza, que debe ser reconocida y respetada por todo poder, autoridad y norma positiva. Negar al individuo el acceso a sus fuentes supondría mutilar su personalidad, atentar contra su curiosidad intrínseca 1.

Tal derecho es la proyección de la dignidad que el hombre puede potenciar mediante diversidad de conexiones, definiéndose a modo de libertad concreta imprescindible. Se trata de «formas de libertad», no sólo en cuanto vigencias culturales, sino también en cuanto valoraciones insertas en el seno de las instituciones jurídicas 2.

Por otra parte, el reconocimiento llevado a cabo por la Constitución Española adquiere una trascendencia especial, ya que los instrumentos de información y de comunicación no pueden aislarse de su contexto histórico inmediato, al ser una manifestación típica de la sociedad conformada por su acción pública.

Consiguientemente, el binomio sociedad-comunicación aparece en forma de punto de partida. La información y el proceso de comunicación son el engendramiento de una técnica que posibilita la fijación y difusión de mensajes por el que la sociedad aumenta su grado participativo, discerniéndose la libertad comunicante (activa) que se coloca en el punto de vista de quien tiene algo que comunicar; y el derecho a recibir información (pasivo) situado en el terreno del receptor, no es una libertad de hacer, es una libertad de recibir 3.

España que, conforme al artículo 1.1 de la Constitución de 1978 se constituye en «Estado social y democrático de Derecho», cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico son «la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», propugna el contacto, el conocimiento, ampliando constantemente el número de los sujetos y la extensión y profundización del objeto, en aras de que las comunicaciones sean el fundamento insustituible para una verdadera y efectiva sociedad democrática, edificada sobre la igualdad dinámica de aportaciones.

En suma, de un lado, es un derecho individual como soporte de la personalidad y, de otro, un derecho social, amparante de la libertad como realidad social. Finalmente, es un derecho que protege libertades negativas oPage 2285 ámbitos de autonomía personal y corporativa, requeridores de la garantía positiva de las condiciones que la hagan efectiva 4.

En la experiencia cotidiana las interpretaciones de lo que el Derecho es son muy variadas; por ejemplo, caben, entre las más frecuentes: la de orden justo y equitativo; norma o conjunto de normas que regulan nuestra conducta social; garantía o protección, restricción o límite del ámbito de actuación de la libertad de cada uno; sanción de una conducta; disposición o mandato; orden, imposición, decisión; acuerdo, pacto o consenso de voluntades; resolución de conflictos y litigios; facultad y pretensión; modelo de ordenación y...

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