Editorial

AutorJosé María Marín Correa
CargoMagistrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Social).
Páginas7-10

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La salida del campo de la actividad profesional, cuando tiene lugar en vida del sujeto activo, hace precisa la sustitución de los ingresos obtenidos como contraprestación de esa actividad, ahora abandonada, por otros ingresos que los sustituyan.

Cuando se trata de persona económica y profesionalmente dependiente -funcionario público, personal estatutario o trabajador por cuenta ajena- la situación ´pasivaª adopta la forma conocida como ´jubilaciónª, en la que tiene tanta trascendencia la arriba aludida sustitución de la renta proporcionada por la actividad abandonada, que da lugar a la consecuencia de que una misma palabra asuma los dos significados: el del cese en la actividad, y el de renta o prestación sustitutoria. De ahí que el trabajo del Magistrado Sr. Iglesias Cabero, aunque se centre en las situaciones laborales de jubilación ´pactadaª, tenga que contemplar esos dos contenidos, obvia y justamente distintos según que la situación haya sobrevenido interviniendo la voluntad del sujeto pasivo de la jubilación, o imponiéndose a esa voluntad. El estudio es enriquecedor tanto en su consideración de la jubilación como causa de extinción del contrato-relación laboral, cuanto en su consideración de la jubilación como situación protegida por la Seguridad Social pública y por los sistemas voluntarios que complementan esa protección. Interesante, en sí mismo, el estudio sobre la posibilidad de establecer una edad forzosa de jubilación, mediante la negociación colectiva, al amparo de la actual Disposición Adicional Décima del ET. Pero antes de este apartado, con que concluye el trabajo, se razona y con profundidad sobre los aspectos más relevantes del ordenamiento español y sobre la normativa comunitaria relativos a la salida de la población activa laboral, con expresa atención a la jubilación anticipada, la llamada jubilación ´flexibleª, la diferida, el efecto que sobre la base reguladora tiene el subsidio asistencial de desempleo para los mayores de 52 años, el contrato de relevo, y la incidencia colateral que puede tener la aplicación de la Ley Concursal a una empresa, respecto de la pensión de jubilación de sus trabajadores. No podía faltar, aunque quede desligada de la jubilación como institución laboral, la referencia ilustrativa sobre la protección asistencial de la vejez, mediante la jubilación no contributiva, tan generosa en nuestra LGSS.

El CIS nos vino a proporcionar en el resultado de la encuesta correspondiente al pasado mes de mayo, que, incluso por encima del terrorismo de ETA, la máxima preocupación de los es-pañoles se polarizaba en el tema del desempleo (´paroª en la letra de la encuesta), que había al-canzado un 19,5% de las respuestas recogidas, mientras que la siguiente cuestión de actualidad se había quedado en poco más del 10%. Sobre el Desempleo -sin figurar en el encabezamiento Page 8 o título- se adentra el trabajo del Catedrático Sr. Montoya Melgar, que cuenta con la colaboración de la Profesora Dª Raquel Aguilera Izquierdo. Es cierto que el trabajo abarca un campo más ambicioso, puesto que también trata de la medida consistente en la reducción de determinadas cotizaciones a la Seguridad Social, a cargo de la empresa; pero incluso esta medida se inserta en el conjunto de las introducidas con el propósito de mejorar la productividad en vista de una disminución significativa del paro en España. Particular interés tiene para el estudioso y para el intérprete la exposición sistematizada de las medidas de empleo de las políticas y normas precedentes que iluminan el análisis del Programa de Fomento del Empleo incluido en la Ley 43/2006, objeto central del trabajo científico. Hay una atención específica a los colectivos a quienes contempla la nueva norma de manera directa como son los trabajadores fijos discontinuos, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores mayores de 45 años.

Una cierta globalidad económica vienen a constituir las llamadas empresas multinacionales, dentro de las cuales hoy día podrían diferenciarse aquellas que actúan dentro de los límites de alguna comunidad supraestatal (europea, pacto andino, etc.) de las que incluso sobrepasan con su campo de actuación y/o presencia los límites de esas supranacionalidades. El Magistrado Sr. Luelmo Millán nos asoma a un tema mixto, porque limita la consideración jurídico-normativa a la Comunidad Europea, pero refiere su reflexión a todas las empresas cuyo ámbito de actuación excede los límites de un Estado. Dada la naturaleza de esta publicación trata la materia Seguridad Social, y basta con recordar las fuentes jurídicas que son objeto de estudio en este importante trabajo, para encomiar su valiosa aportación al tema que desarrolla, con evidente utilidad para una visión histórica y actualizada de las normas internacionales de Seguridad Social y otras fuentes que no gozan de eficacia para obligar. Recuerdo entre las consideradas las siguientes: el Global Compact o Pacto Mundial de la ONU y los derechos humanos fundamentales: el derecho a la Seguridad Social; la Declaración de principios de la Organización Internacional del Trabajo sobre las empresas multinacionales y la política social emitida en 1972, como consecuencia de la llamada ´reunión tripartitaª; y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, paquete de recomendaciones adoptadas por los 29 países miembros de la Organización, más otros tres sudamericanos y la República de Eslovaquia, en 27 de junio de 2000. Mención y tratamiento aparte merecen a este autor los textos comunitarios, que encabeza con el llamado ´Libro Verdeª, para continuar con una extensa consideración del inevitable Reglamento CEE 1408/71 y las más importantes sentencias recaídas en su aplicación; el instrumental Reglamento 883/04 en términos genéricos; las Directivas 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, y 86/378/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1986, complementadas con el proyecto de Directiva Bolkestein. Pasa también al estudio de las normas sobre jubilaciones voluntarias, entre las que pone de relieve la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y no silencia la propuesta de un estatuto para la Mutualidad europea.

Después de estos temas, que podríamos calificar como genéricos, se ocupa este número de nuestra publicación del tratamiento de otros más puntuales. Nadie puede desconocer que la financiación de la Seguridad Social es una cuestión vital y genérica para la supervivencia de cualquier sistema protector; pero el Profesor Sr. Ochando Claramunt limita su consideración a las políticas de financiación de la Seguridad Social en aquellos Estados de Latinoamérica más significativos al respecto, como son Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Méjico, Nicaragua, Perú y Uruguay. Se nos ofrece una visión de los resultados alcanzados por cada uno de los sistemas de financiación allí aplicados, y se hace notar las dificultades con-Page 9cretas con que en cada uno de esos Estados han tropezado, de modo que han tenido que aplicar restricciones especialmente derivadas de las caídas de la oferta de trabajo, de tal manera que, lamentablemente, puede predecirse una grave insuficiencia en las pensiones de jubilación. Una posible corrección de la visión negativa podría derivarse de la indudable progresión en la ocupación de mano de obra femenina, fenómeno que se tiene por cierto y al que se atribuye un inmediato efecto beneficioso.

La realidad social constituida por el deporte espectáculo ha dado lugar a un colectivo profesional ciertamente muy heterogéneo si se consideran las circunstancias personales de cada uno de sus componentes, pero cuyos individuos merecen la protección de la Seguridad Social, pese a las dificultades originadas por las circunstancias de las que deriva aquella acusada heterogeneidad. El Subinspector de empleo y de la Seguridad Social y Docente universitario Sr. Fernández Orrico examina las forzosas especialidades que presenta, en nuestro ordenamiento positivo, la Seguridad Social de los Deportistas profesionales. Los elevados sueldos de muchos de estos profesionales, los ingresos complementarios por primas, traspasos, publicidad, derechos de imagen, etc. no siempre son acertadamente contemplados por el ordenamiento positivo. El autor nos va desgranando peculiaridades y decisiones de las normas aplicables. Y no sólo la realidad normativa, sino que también acusa la ausencia de norma que ampare el actuar profesional de un sector de la familia del deporte remunerado, que es el de los árbitros. Entiende el Profesor Fernández Orrico que no es laboral esta relación de servicios, por lo que la remite a una protección mediante el seguro privado. øPor qué no el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, como ocurre con otros profesionales libres, remunerados mediante honorarios por su actuación, aparte de la compensación de los gastos necesarios mediante dietas y asignación de viajes?

El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el de jerarquía normativa (un Reglamento no puede contradecir a una Ley) planean muy firmemente sobre la materia del estudio preparado por el Magistrado Sr. Rabanal Carbajo. Que la empresa titular del contrato de trabajo que puede quedar extinguido por la declaración de la invalidez permanente del trabajador en grado de total, o de absoluta, o de gran invalidez, no esté legitimada activamente para instar esa declaración es nueva doctrina ahora mantenida, por el Tribunal Supremo y corroborada por el Tribunal Constitucional. Que tal doctrina se acomode a los Principios y derechos arriba mencionados ya es más que dudoso. El Profesor y ahora Magistrado Sr. Rabanal nos adentra en la formación de esa doctrina y en los débiles (para una gran sector científico insuficientes) apoyos normativos con que cuenta. Apoyos que van perdiendo consistencia con la irrupción de las Mutuas aseguradoras en la declaración de existencia y de terminación de la situación de la incapacidad temporal. Ocasionalmente no se silencia un supuesto concreto de inadmisión de un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por una pretendida o aparente falta de contradicción. Y no deja de rozar el escándalo científico la pretendida sustitución de la legitimidad activa para instar la declaración de la invalidez (lo que supondría dejar en manos de los órganos competentes la valoración de la aptitud profesional del trabajador) por la facultad de la extinción del contrato por la causa objetiva de la ineptitud sobrevenida, sometida a enjuiciamiento si el trabajador actúa en su cualidad de legitimado activamente para demandar la improcedencia o nulidad de la extinción.

Es sabido que la omisión del alta del trabajador en el SOVI y la consiguiente cotización no daban lugar a responsabilidad del empresario omiso respecto de las consecuencias carenciales al llegar el momento de actuar la protección, si la omisión había tenido lugar en una primera época de existencía del seguro, que aparecía regida por el principio de ´compensación de cul- Page 10pasª, que atribuía también al propio trabajador la responsabilidad de la omisión. Es a partir del año de 1959 cuando se singulariza en el empresario la responsabilidad de esta omisión, y de tal responsabilidad originaria viene derivada la responsabilidad en orden a las prestaciones cuando son negadas al trabajador como consecuencia de la antigua omisión. También es de conocimiento de los profesionales del Derecho que el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de junio de 1994 silencia los preceptos del Texto de 1966 que permitían una proporcionalidad en la atribución a la empresa de la responsabilidad sobre las prestaciones no ganadas o ganadas insuficientemente como consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización. Tal silencio no ha impedido al TS aplicar aquellos preceptos iniciales dotados de valor reglamentario y así moderar la responsabilidad del empresario. Pero estas decisiones adoptadas respecto de prestaciones propias del Sistema de la Seguridad Social, inaugurado en 1 de enero de 1967, no son aplicables cuando se trata de la prestación de Vejez del SOVI, incluso cuando la omisión del empresario es proporcionalmente tan poco significativa como que alcanza a veinte días de los mil ochocientos exigidos por la norma del antiguo seguro obligatorio. Tal es, en esencia, la decisión jurisprudencial que examina, con minuciosidad y atención científica, el comentario jurisprudencial ofrecido por el Letrado de la Seguridad Social y Profesor Universitario Sr. Moreno Pueyo, tomando como decisión concreta la STS de 16 de mayo de 2006.

Como es habitual contamos con la minuciosa tarea de la Magístrada Dª María Luz García Paredes que pone en nuestras manos una práctica guía jurisprudencial sobre la materia de Seguridad Social en sentido amplio. Completan el número la siempre útil reseña bibliográfica, y la sección de Documentos que nos trae, junto con dos Reales Decretos reguladores de sendos supuestos de bonificación de cuotas de la Seguridad Social, (del personal investigador y trabajadores contratados con motivo de la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008) el que regula la protección del Sistema a las personas que cuidan a quienes se encuentran en situación de dependencia. También la Resolución que involucra a las Mutuas aseguradoras en actividades preventivas de riesgos laborales.

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