Drecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1036-1054

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LEGADO MODAL DIFERENCIAS CON EL LEGADO CONDICIONAL Y EL SUBLEGADO INEFICACIA POR PERDIDA DE LA COSA LEGADA. ARTÍCULOS 675, 791, 797, 858 PÁRRAFO 2º. Y 869 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia DE 28 DE MAYO DE 1994.)

Existe una presunción a favor de la carga frente a la condición.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que sido Ponente al Magistrado don Pedro González Poveda, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante y apelada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria que revocó la del Juzgado que había declarado extinguida la obligación derivada del legado de Primera Instancia número 4 de esa Capital conforme a los siguientes fundamentos:

Primero. En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, el ahora recurrente suplicaba sentencia por la que: «I -Se declare extinguida la obligación derivada del legado instituido por don José María S. de H. y Ruiz de Olmo en su testamento de fecha 27 enero de 1972 en favor de su sobrino don Juan José D y S. de H., por la concurrencia de las circunstancias esgrimidas en esta demanda. II.-Se declare, como consecuencia de lo anterior, que el actor queda relevado del pago de las pensiones instituidas en el legado en favor de su tías, hoy demandadas, doña Page 1037 Agustina y doña Dolores S. de H., y de las demás afecciones contenidas en dicho legado, o, alternativamente, se suspenda el pago de dichas pensiones hasta que las circunstancias lo permitieren y el objeto legado revitalizará su continuación, viniendo a mejor fortuna, renaciera la obligación contenida en él». El litigio planteado versa sobre las disposiciones testamentarias otorgadas en la indicada fecha por don José María S. de H. ante el Notario de Vitoria, don Eduardo de Arana Abreu, en cuya cláusula segunda dispuso el testador que «lega a su sobrino carnal don Juan José S. de H., en pleno dominio, la total participación que le corresponde al testador a su fallecimiento, en la Compañía Mercantil «S de H., S. L.». Son condiciones de este legado las siguientes: a) El que el favorecido por el mismo, abone mensualmente, por vía de pensión, a cada una de sus tías carnales, hermanas del testador, doña Agustina y doña Dolores S. de H., la suma de quince mil pesetas, pero con derecho de acrecer la pensión correspondiente a la que primeramente fallezca en favor de la sobreviviente. b) Que dicha pensión, se adaptará, cada cinco años, a partir precisamente de la fecha de este testamento, a las variaciones del coste de vida, mediante aplicación del índice ponderado, que implique o facilite la Delegación Provincial de Estadística. c) Que con carácter potestativo, a elección de las pensionistas, el legatario vendrá obligado a asegurar el pago de las pensiones, incluso con garantía hipotecaria, bien al tiempo de formalizar la testamentaria o después».

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la recaída en grado de apelación, contra la cual se ha formalizado por el demandante el presente recurso integrado por tres motivos el tercero de los cuales fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 27 de noviembre de 1991

Segundo. El motivo primero, amparado en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que «la sentencia recurrida infringe toda la normativa derivada del artículo 791 CC y aquella otra que, analógicamente aplicada, se contiene en el número tres del 869 del mismo Cuerpo legal así como el contenido del artículo 675 de esta Ley sustantiva y especialmente infringe el contenido de párrafo 2.º del artículo 858 del Código que mencionamos». Ciertamente la transcrita formulación del motivo adolece de confusionismo derivado de la cita conjunta de preceptos de distinto contenido que ninguna relación guardan entre sí como son los artículos 869.3, referido a la ineficacia del legado por pérdida de la cosa legada, y el 858-2.°, en que se establece la limitación de la responsabilidad del legatario al valor de lo legado para responder del gravamen impuesto, con el artículo 675, relativo a la interpretación de los testamentos, y con el 791, en que se remite a las reglas generales de las obligaciones condicionales como aplicables a la institución de heredero y al legado condicionales, precepto este último no se dice en que sentido ha sido infringido por la sentencia recurrida, mientras que a lo largo del desarrollo del motivo no se vuelve a hacer mención de los artículos 858-2.° y 869-3.°.

Es de advertir que calificado en la sentencia recurrida el legado instituido a favor del demandante-recurrente por su tío como de legado modal, de acuerdo con el artículo 797 del Código Civil, tal calificación jurídica, ahora combatida, es la que el recurrente aceptada en la fundamentación de su demanda en la que, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, afirma literalmente que «el legado que se contempla es de naturaleza modal», citando a continuación el artículo 797 que es, precisamente, el aplicado por la Sala a quo; no obstante Page 1038 en el desarrollo del motivo se entiende que la intención del testador fue la de crear un sublegado consistente en las pensiones instituidas, aunque la cita del artículo 791 en el encabezamiento del motivo parece indicar que se está alegando la existencia de un legado condicional, aunque sin aclarar si la condición afecta al legado instituido a favor del recurrente o al sublegado, llegando a citarse como sinónimos los términos «condición, carga o modo del legado».

En orden a la interpretación de los testamentos y en aplicación del artículo 675 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de manera reiterada y constante que la función interpretativa es una actividad de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientas se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso casacional. Dado el tenor literal de la cláusula testamentaria antes transcrita y atendida la doctrina jurisprudencial, la caliñcación como legado modal que del instituido a favor del recurrente hace la sentencia recurrida ha de mantenerse teniendo en cuenta la presunción que a favor de la carga, frente a la condición, se contiene en el artículo 797 del Código, presunción que no resulta desvirtuada por la voluntad del testador y dado que tal interpretación no es irracional ni contradice ningún precepto legal de los invocados en el motivo.

Aún aceptando como se dice en el motivo que el señalamiento de las pensiones a favor de las hermanas del testador y a cargo del legatario recurrente constituyen un sublegado de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogido en la Sentencia de 4 de junio de 1965 según la cual «la institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para sí la prestación, pues en este supuesto se estaría ante un legado», ello no sería bastante por sí solo para la casación de la sentencia impugnada. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero. Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el segundo motivo en el que se consideran «infringidos por falta de aplicación los artículos 858 CC y, por analogía, y al amparo del número uno del artículo 4 CC, el número tres del artículo 869 del citado Cuerpo Legal», citándose a lo largo del motivo el artículo 791, a cuyo contenido, se dice, habría de estarse necesariamente, y los artículos 1.182; 1.183 y 1.184, así como el 1.105, todos del Código Civil.

La cita del artículo 791, con expresa reproducción de su texto, no hace sino aumentar el confusionismo argumental puesto de manifiesto en el anterior fundamento de esta resolución, puesto que parece estarse afirmando la existencia de un legado condicional, pero sin aclarar, como se apuntó, si el sometido a condición es el legado instituido a favor del recurrente o el sublegado de las recurridas, si la condición es suspensiva o resolutoria (aunque la cita del art 1.113 en el desarrollo del motivo, da a entender que se trata de una condición suspensiva, si bien, siendo así, ello supondría desconocer el funcionamiento de esta clase de condiciones), ni en que consiste tal supuesta condición.

El motivo ha de ser rechazado al no haber sido infringidos por la sentencia a quo los preceptos que se citan en el motivo; en cuanto al artículo 858 del Código Civil, sin cita de cual de los dos párrafos del mismo es el que se considera infringido aunque en el desarrollo se transcribe el párrafo segundo, Page 1039 no resulta probado en autos que la manda o sublegado constitutivo a favor de las demandadas superase el valor de lo legado al recurrente ni que el legado gravado se haya perdido por causas ajenas a la voluntad del legatario. Tampoco resulta infringido el artículo 859-3 ° según el cual «el legado quedará sin efecto: 3.° Si...

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