Dos sentencias del tribunal supremo sobre el ruido

AutorJosé Manuel Martín Bernal
CargoMagistrado. Profesor Titular de Derecho Civil. UNED

I. EL DATO

De unos meses a esta parte, se han dictado dos sentencias y por distintas salas del Tribunal Supremo, de las que ciertamente hacen época, porque han marcado un gran impacto, y no ya sólo por la trascendencia del tema que abordan, como es la contaminación acústica, que han sensibilizado a la sociedad de presente, y sobre todo de futuro, sino porque efectivamente son de una oportunidad y efectividad muy importantes y que a su vez comparten contenidos complementándose en una perfecta simbiosis, aunque tales resoluciones provengan, y esto es otro de sus méritos, la una de la Sala Segunda (sentencia núm. 52/2003 en Recurso de Casación núm. 312/2001, fecha 27/02/2003. Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez) y la otra de la Sala de lo Civil (Sentencia 431/2003 de fecha 20/03/03 en Recurso de Casación núm. 2527/1997. Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete).

Pero es que además, por si todo lo anterior fuera poco, se razona en ambas resoluciones, aparte de infinidad de cuestiones convergentes y complementadoras (y casi completadoras), sobre otro sector del ordenamiento jurídico como es el del Derecho Administrativo al inscribirse los contenidos de tales resoluciones en un tema tan omnicompresivo y estelar como es el del medio ambiente, más propio éste de los administrativistas y al que han dedicado y dedican importantes esfuerzos y consiguientemente y por supuesto merecidos logros.

Añádase a lo anteriormente expuesto que el Ponente de la Segunda Sentencia es fundamentalmente Procesalista (Catedrático de Derecho Procesal por más señas) y bien que lo pone de manifiesto cuando se detiene en cuestiones como las de legitimación, en las de «peregrinaje de las jurisdicciones», «en lo relativo a hechos probados, carga de la prueba...», y se comprenderá que este comentarista, se sienta al menos «preocupado» por ver qué pasa en los derredores de su parcela de Derecho Civil, sobre todo si se comprueba que en las citadas resoluciones esta latiendo siempre la teoría y/o principio del abuso del derecho al que en 1982 este autor dedicara una monografía titulada El abuso del Derecho, editada en Montecorvo, S. A.

Ya en aquella fecha, el último capítulo -séptimo de la citada monografía- lo titulaba «¿Los Derechos de la personalidad abusados?», y aventuraba el posible abuso de la libertad física (vida e integridad física; protección de la salud pública) el derecho a la intimidad del domicilio..., y en unas páginas y, a través de una addenda, me refería ya entonces a la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, derechos los anteriores entre otros muchos a los que coincidentemente ambas resoluciones se refieren con amplitud, para al final, declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales respectivas y por las razones que se aducen.

II. NECESARIAMENTE EXTENSAS

En ocasiones, ciertas sentencias judiciales han de ser inevitablemente extensas, como acontece en el caso de las dos antes citadas, pues de una parte los temas y cuestiones son muchos y de gran enjundia jurídica y de otra los magistrados antes de llegar a las consideraciones conclusivas del «dabo tibi ius» investigan sobre los hechos, los múltiples «contextos» de distinta o concurrente naturaleza para que la resolución final quede perfectamente clara, perfilada y demarcada.

En ambos casos, ya lo he advertido, está de por medio el tema del medio ambiente, indagándose en lo que sea... para después y, dentro de esa tarea ardua donde las haya, resolver los dos casos sometidos a su consideración. Otro tanto puede decirse cuando el estudio se refiere a si se han dado o no los elementos del tipo, civil y/o penal, en los conceptos, en las categorías y por supuesto en la institución de que se trate o con el mismo alcance doctrinal sobre el «non bis in idem»...; sobre la problemática doctrinal de la prueba..., sobre la competencia del orden jurisdiccional civil y/o penal con su «vis atractiva» respecto de «las administraciones públicas»..., etc., etc.

En otro orden de ideas existen en tales sentencias las referencias y hasta «justificaciones» sobre los actos de emulación, las constantes remisiones a las «inmisiones» para ver como actúan en razón de su naturaleza y clases (históricamente, y en el Código Civil) con toda su evolución doctrinal y jurisprudencial.

En su ámbito normativo expansivo se citan artículos y la consiguiente jurisprudencia aplicable del Tribunal Europeo de Estras-burgo..., la «justificación» de la intervención del Ministerio Fiscal, obligada en la causa de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, y aconsejada y pertinente por las razones que se aducen en la Sentencia de la Sala de lo Civil.

Resultaría ciertamente exagerado decir que ninguna institución del ordenamiento resulta inmune al tratamiento de estas sentencias tan «doctrinales» como obligatoriamente jurisprudenciales, que se adentran, ¡como no!, en toda la problemática de la culpa extracontractual con sus requisitos a los fines y resultados propuestos... y en fin, un largo elenco de otros muchos temas que combinan «longe et late», un sin numero de aspectos de Derecho Procesal, de Derecho Administrativo, de Derecho Civil, de Derecho Penal, de Derechos Fundamentales...; y claro está todo ello a la luz de los criterios de interpretación de las normas situados en Sede de Título Preliminar del Código Civil (art. 3.1) y por ello de aplicación a todo el ordenamiento jurídico...

III. LA CONVENIENTE RETENCIÓN DE UN ARTÍCULO

El anterior, y sólo apunte de algunos de los aspectos que contienen ambas resoluciones, suficiente para destacarlo en estas consideraciones introductorias, no nos impide resaltar un dato que debe ser retenido. Y es que, casualmente, si hubiera que significar un artículo de especial importancia y aplicación ese sería el núm. 7, numeral éste que ha hecho fortuna aunque pertenezca a distintas disciplinas jurídicas, pero con semejantes contenidos jurídicos. En efecto y, por citarlos cronológicamente, ahí esta el art. 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, al que ya me he referido; ahí está también el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo... para destacar que «los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y que pueden incardinarse dentro de las inmisiones ilegales en el mismo previstas y ahí esta por último el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que como es sabido significativamente y tras la reforma de 1999 se mueve decididamente en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena... acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolera-bilidad de las molestias...».

Lo anterior lo diré de otra forma, siempre abreviada, aunque ahora ampliada a otros campos, como el de la acción de cesación del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal; la acción negatoria de inmisiones sonoras; el Derecho Penal respecto del delito contra el Medio Ambiente (art. 325 CP) el Derecho Administrativo en el que se hace inexcusable destacar la inactividad en muchas ocasiones de la Administración; referencia incluida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 1414/1961, de 30 de diciembre de 1961) y está presente y en gran medida el Derecho Constitucional y entonces con amparo de los Derechos fundamentales a través de la Doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia de 24 de mayo de 2001 (niveles intensos de ruido con grave peligro para la salud de las personas...) o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 que vino a incluir en el núcleo de la intimidad la protección del domicilio, de las inmisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el artículo 18 de nuestra Constitución y con ese mismo alcance y sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 de 17 de febrero para declarar «que la regla de la inviolabilidad del domicilio, como ámbito de privacidad, ha de quedar inmune a las inmisiones o agresiones exteriores de otras personas», y que impone «una extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de inmisio-nes, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, eléctricos u otros análogos».

Obviamente no es este el momento para traer aquí las innumerables sentencias que se han pronunciado sobre tan importante tema como las que sirven de apoyatura y fundamentación jurídica a los magistrados, y ellas tanto provenientes del Tribunal Europeo de Estrasburgo, como de nuestro derecho interno, por cuanto ello excedería con mucho a las pretensiones de estas apresuradas consideraciones. Ello no obstante, no renunciamos a referirnos a algunas sentencias bien recientes que han pronunciado nuestros tribunales sobre el ruido ligado a actividades molestas o proveniente de estas. En ese sentido se mostraría la SAP de Barcelona de 12 de junio de 2002 sobre la extinción del arrendamiento de un bar de copas por la emisión de ruidos y humos que causan molestias a los vecinos, invocando la...

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