Dos apuntes registrales en torno a la nueva Ley de Patrimonio.

AutorSerrera Contreras, Pedro.
Páginas1831-1846
I Al cabo del tiempo sobre la certificación administrativa de dominio
1. A partir de una antigua propuesta

En la RCDI y en el ya lejano año de 1961, el que esto escribe publicó un trabajo cuyo título era «La certificación administrativa de dominio y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido». Allí se mantenía que a esa certificación se le debía reconocer virtualidad para reanudar el tracto, al igual que ocurre con el expediente de dominio. Precepto que se traía a colación en defensa de esa tesis era el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Éste prescribía que cuando la certificación expedida estuviera en contradicción con algún asiento no cancelado, el Registrador remitiría copia de éstos a la autoridad que expidió aquélla, la cual podría remitir el asunto al juez de primera instancia, que, con audiencia de las partes, se pronunciaría sobre la inscripción o no de la certificación. En aquel trabajo se terminaba indicando la forma en que habían de quedar redactados los artículos pertinentes para dar entrada clara a esa eficacia reanudadora del tracto.

En edición del ROCA SASTRE posterior a aquel año 61, se recoge la sugerencia con la indicación de no resultar la misma aceptable. Y, efectivamente, la Dirección General en sus reiteradas Resoluciones negó a la certificación administrativa ese poder de reanudar el tracto interrumpido.

Con todo, a aquella certificación le esperaban tiempos mejores. Así por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al fundamental artículo 206 de la Ley Hipotecaria, regulador de esa certificación, se añadió un párrafo 2 de este tenor: «Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes». Se permite pues en esos casos prescindir de la escritura pública.

Lo anterior queda corroborado en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, Reguladora del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En el Título II, dedicado a la protección del patrimonio, el Capítulo IV trata del Régimen Registral. El artículo 36 prescribe la inscripción en el Registro de los bienes de aquellas administraciones, sean patrimoniales o demaniales. Y en el artículo 37, dedicado al título inscribible, el apartado 2 establece: «Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas y demás previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros».

2. El fundamental artículo 37 de la ley de patrimonio

Pero el precepto fundamental que motiva estas líneas es el apartado 3 de ese artículo 37 que conviene transcribir íntegramente: «3. Además de los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteraciones durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días, comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cual sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria».

Algunas observaciones sobre tan importante innovación. Y sea la primera que al cabo de más de cuarenta años de aquella propuesta doctrinal de 1961, ahora por vía legal se reconoce eficacia reanudadora a nuestra certificación.

Se la cita junto a los otros medios del artículo 200, esto es, el acta de notoriedad y el expediente de dominio.

En segundo lugar, el precepto es bastante más flexible que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, relativo al expediente de dominio con virtualidad reanudadora.

Porque en éste la exigencia de tres notificaciones fue considerada exagerada por parte de la doctrina. En la figura ahora regulada basta con una.

En tercer lugar, cuando en el artículo 37, apartado 3, se menciona la notificación personal o la por edictos, en este segundo caso la regulación de tales edictos se separa bastante de la frase inicial. Debió pues decirse: publicación de edictos por plazo de 30 días en el tablón del Ayuntamiento, y en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia... De esa forma el precepto no se interrumpe con la referencia a los interesados no conocidos.

En cuarto lugar, resulta extraña la referencia a éstos cual la establece la Ley: «Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo...». La extrañeza radica en que, cual está el precepto, parece como si ante titulares desconocidos la certificación sólo pudiera inscribirse si las inscripciones de aquéllos tienen más de treinta años de antigüedad.

Y realmente el tiempo del asiento y el conocimiento o no de los titulares o sus causahabientes son cosas distintas. Puede ocurrir que en inscripciones que no lleguen a los treinta años, pero que estén cercanas a ese tiempo, se desconozca la identidad o domicilio de aquellas personas. Y no tiene sentido que para reanudar el tracto haya que esperar en todo caso a que se cumpla aquel largo plazo. Si acaso habría que adoptar las necesarias garantías, pero de haberse adoptado, aquella espera no es razonable.

En cambio el precepto pudo hacer referencia expresa a esos casos de desconocimiento del titular, herederos o causahabientes, o de ignorarse el domicilio de los mismos, estableciendo al efecto las oportunas garantías.

Porque con todos ellos debía intentarse la notificación, como hace mucho tiempo dejó proclamado ROCA SASTRE.

3. Comparación con el artículo 202 de la ley hipotecaria

La innovación que supone el artículo 37 de la Ley de Patrimonio choca más con lo que sobre el expediente de dominio, en su finalidad reanudadora del tracto, establece el artículo 202 de la Ley Hipotecaria que conviene transcribir en su integridad: «Artículo 202. Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.

También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictoras sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente.

Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible».

Para las inscripciones de más de treinta años al precepto basta con que sus titulares hayan sido citados en debida forma. Y como se trata de un expediente jurisdiccional, habrá que entender que esa forma es la que hoy prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que después haremos alguna alusión.

Cuando las inscripciones no tienen más de treinta años, la ley exige que se hayan realizado tres citaciones o notificaciones, de las cuales una ha de ser personal. Con una pretendida finalidad garantista para el titular inscrito, creemos que aquí la ley exagera. Porque si verdaderamente la primera notificación que se practicó fue personal al titular, no se ve la necesidad de añadir dos más que pudieran no ser sino edictales y no suponen garantía adicional.

Todavía tendría lógica pedir una citación en persona y si ésta no se logra tres de otro tipo. Pero cual está en la ley, el precepto bordea el absurdo.

A su vez, la norma sí que debió distinguir según que los titulares o sus causahabientes o herederos, pues a todos se debe citar, sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR