Donaciones y disposiciones testamentarias (Lo que dice el articulo 620 del código civil)

AutorPedro Porras Ibáñez
CargoNotario
Páginas764-776

Page 764

Si, en posesión del concepto de disposición de última voluntad, se dejase para otra ocasión la defensa, la alegación de los argumentos que lo demostrasen, y se aceptase de plano como artículo de fe que el Código civil español no regula en el título II de su "libro III las liberalidades, también denominadas Zas donaciones, sino una liberalidad concreta, con perfiles propios, distintos de los de otras liberalidades, y a la cual liberalidad le llama la donación, se podrían señalar, respecto de los razonamientos expuestos en esta misma Revista Crítica de Derecho Inmobiliario por Parra Jiménez 1 y por Vallet de Goytisolo 2 estas discrepancias:

Argumentos De Parra Jiménez
  1. En el Código civil es íntima la unión de la FORMA y la NATURALEZA tratándose de disposiciones de última voluntad (cfr. art. 667).

    Es precisamente el artículo 667, definiendo, en esencia, las disposiciones de última voluntad sin aludir para nada a la forma, el precepto del Código civil que impide proclamar, so pena de inexactitud, esa unión íntima.Page 765

  2. La refundición de la donación «mortis-causa» en el legado

    Se debe no a la afirmación que hace el artículo 620 sobre la naturaleza jurídica de estas donaciones, sino a la remisión del mismo precepto a las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

    Será más cierto que el artículo 620 no refunde nada, sino que al afirmar una naturaleza y al remitir a unas reglas, pone las cosas en su ser, estatuyendo, en consecuencia, lo que no es donación.

    1. No es imposible que una disposición testamentaria sea una donación.

    La verdad será que la disposición testamentaria nunca podrá ser una donación; la aceptación las diferencia profundísimamente.

    ch) El legislador no ha pretendido hacer una inútil afirmación dogmática, puramente teórica, adoctrinándonos sobre cuál sea o no la naturaleza de tales donaciones.

    Sí lo habrá pretendido. Precisamente por tratarse de liberalidad que, no siendo donación, recibe este nombre, no será inútil afirmar, adoctrinar sobre la verdadera naturaleza de esa liberalidad ambiguamente nominada. Atiéndase, si no, a la materia del Capítulo de que forma parte el artículo 620.

  3. Lógicamente se hace inexcusable aplicar a las donaciones del artículo 620 las reglas formales de los testamentos. Para disciplinar estas donaciones, el artículo 620 se remite a las reglas de la sucesión testamentaria j es así que entre dichas reglas se encuentran las relativas a los testamentos, luego las reglas relativas a los testamentos han de aplicarse a aquellas donaciones. Y es que, integrándose las reglas de la sucesión testamentaria en dos capítulos, y dedicado el primero de ellos sola y exclusivamente a los testamentos, ¿no sería lógico pensar que de haber querido excluirse éstos la remisión hubiera sido directamente al capítulo ii de aquellas reglas?

    Si, de otro lado, sucesión testamentaria es la deferida por la voluntad del hombre manifestada en testamento, o, lo que es lo mismo, manifestada en acto de disposición de bienes para despuésPage 766 de la muerte del disponente (significado sustantivo de la palabra testamento: disposición), con entera indiferencia de que su forma sea testamentaria o extratestamentaria (significado adjetivo de la palabra testamento: forma), el silogismo de Parra Jiménez estará mal construido. Entonces la premisa menor, de ser cierta, habrá de decir: «es así que entre dichas reglas se encuentran las relativas a las disposiciones de última voluntad (testamento en cuanto disposición), al margen de si son hechas en forma testamentaria

  4. Por lo que toca al artículo 618, no vemos inconveniente

    Alguno en que la donación a que se refiere el artículo 620, ordenada en testamento, siga siendo un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

    Si se quiere decir que la acepta en vida del disponente, sí que se ve inconveniente, y no poco, en que la donación a que se refiere el artículo 620 esté ordenada en testamento, es decir, en acto dePage 767 disposición de última voluntad (prescindiendo de la forma, que es lo de menos), porque las disposiciones de última voluntad no se pueden aceptar sin estar cierto de la muerte de la persona disponente. Si se quiere decir que la acepta después de la muerte del disponente, sí que se ve inconveniente, y no menor, en que la donación a que se refiere el artículo 620, ordenada en testamento, siga siendo donación, porque ésta ha de aceptarse en vida del disponente. No hay, por tanto, inconveniente alguno en afirmar que la donación y el testamento, éste en cuanto disposición de última voluntad, son actos de liberalidad por los cuales una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. En lo que sí hay inconveniente es en hablar, por silenciar el momento de la aceptación, de una donación ordenada en testamento, porque siendo ambos actos de liberalidad aceptados, varía muchísimo un acto de otro, precisamente por el momento de hacerse la aceptación.

  5. Afirma PARRA que basta decir, como dice VALLET en otro sitio 3, que la reversión que el artículo 641 contempla es... una donación. Aunque para éste es una donación accesoria de otra principal, para aquél se trata de una sola donación «inter-vivos» a favor de varios donatarios sucesivos.

    La reversión en favor de sólo el donador no es más que eso: una reversión; y la reversión en favor de otras personas que no sean el donador es, además, una liberalidad de última voluntad de las llamadas donaciones, pero no una donación. Ahora bien, el que esta segunda reversión no precise forma testamentaria (testamento en cuanto forma) no quiere decir que no sea testamento (testamento en cuanto disposición) o disposición de última voluntad.

  6. En lo que concierne a los artículos 1.331 y 827 del Código Civil, aunque se quiera ver en ellos supuestos de donaciones «mortis-causa» no testamentarias, serían casos verdaderamente excepcionales, no incompatibles con la regla general.Page 768

    Muy afectado ya con el articulo 641, Parra, ante los artículos 1.331 y 827, se entrega, aun cuando, batiéndose en retirada, se" agarre al mal recurso de la «excepción» y la «regla». Mas en ninguno de estos dos últimos artículos, ni en el 177, hoy 174, se pueden ver supuestos de donaciones mortis-causa no testamentarias, por serlos de disposiciones de última voluntad de las que no precisan forma testamentaria.

  7. En el artículo 620 falta un precepto especial en cuanto a la forma, para que pueda...

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