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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 185, Julio 2020
Donación de vivienda por casado en separación de bienes. Concepto de vivienda familiar
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: En los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorización judicial supletoria.
Hechos: se presenta a inscripción escritura por la que el titular registral, casado en régimen de separación de bienes, dona a sus padres una vivienda que le pertenecía con carácter privativo. En dicha escritura se expresaba que «la finca descrita no se destinaba a domicilio habitual».
La registradora emite calificación negativa por considerar que siendo la finca que se transmite una vivienda, será necesario que el donante manifieste que la finca no tiene el carácter de domicilio familiar o que su expresada esposa comparezca consintiendo su transmisión.
La Dirección confirma la calificación planteando la cuestión de si es suficiente la expresión por el donante de que la finca descrita «no se destinaba a domicilio habitual» o debe manifestarse expresamente que no tiene carácter de domicilio o vivienda habitual de la familia.
La Ley protege la vivienda habitual debiendo destacar el artículo 1.320 CC con arreglo al cual, «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial», añadiendo que «la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Comentando este precepto se debe destacar que:
1) El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el otro cónyuge o haya fallecido ya.
2) Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda.
3) Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido...
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