La dogmática jurídico penal llega de la mano de la política. La teoría jurídica del delito y el advenimiento de la II República

AutorEnrique Roldán Cañizares
Páginas170-216
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capíTulO Iv
LA DOGMÁTICA PENAL LLEGA DE LA MANO DE LA POLÍTICA.
LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO Y EL ADVENIMIENTO DE LA II REPÚBLICA
Una mera ojeada de conjunto al papel desempeñado por Jiménez de Asúa
durante la II República servirá para ejemplicar que las construcciones teó-
ricas de los juristas de dicho periodo no fueron independientes de las cir-
cunstancias sociales1. El jurista que pretendía abandonar la política una vez
que se había alcanzado el régimen anhelado, se sintió llamado a contribuir
al nuevo tiempo que se abría, el cual requería el compromiso y el tesón de
una generación de hombres que identicaban la República, no solo con un
rechazo de la forma de gobierno monárquica, sino con la representación de
la democracia, la modernidad y la justicia social2. Este hecho posibilitó que
Jiménez de Asúa realizase un salto del plano teórico al práctico, convirtiendo
el régimen republicano en el laboratorio donde comenzó a desplegar su visión
del derecho penal, e incluso del derecho constitucional, pues no se debe olvi-
dar su papel preponderante (aquí solo citado) en la elaboración de la Cons-
titución republicana, un hecho que ha llevado a algunos autores incluso a
considerarlo, equivocadamente, como un “prestigioso constitucionalista”3.
Pero no se debe categorizar este salto realizado por Jiménez de Asúa como la
elección caprichosa de un autor que buscaba aplicar una nueva dirección en
sus investigaciones penales, sino que se presenta como una muestra más de
la transformación del discurso jurídico durante la II República en un sentido
muy concreto, el de “contribuir a la constitución de un nuevo Estado”4.
1 Sebastián Martín, “Modernización doctrinal, compromiso técnico, desafección po-
lítica. Los juristas ante la segunda República”, en Luis Gordillo, Sebastián Martín, Víctor
Vázquez (dirs.) Constitución de 1931: estudios jurídicos sobre el momento republicano
español, Madrid, Marcial Pons, 2017, p. 50.
2 Rafael Escudero Alday, Modelos de democracia en España, Barcelona, Ediciones
Península, 2013, p. 13.
3 Eduardo González Calleja, Francisco Cobo Romero, Ana Martínez Rus, Francisco
Sánchez Pérez, La segunda República española, Barcelona, Pasado y Presente, 2016, p. 85.
4 Sebastián Martín, “La modernización del discurso jurídico en la II República”, en
Eduardo González Calleja y Álvaro Ribagorda (dirs.), La Universidad Central durante la
II República: Las ciencias humanas y sociales y la vida universitaria, Madrid, Universi-
dad Carlos III de Madrid, 2013, p. 197.
DERECHO PENAL, REPÚBLICA, EXILIO
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De este modo, el tránsito a la construcción dogmática a través de La teoría
jurídica del delito fue un paso más en la armación de los valores democrá-
ticos de Jiménez de Asúa. Fue así como la dogmática llegó de la mano de la
política; una vez que la dictadura facciosa había caído y se había alcanzado
un régimen capaz de modernizar España, se hacía necesario abandonar las
ilusiones de sociedades futuras, poner los pies en la tierra y apuntalar las
conquistas jurídicas y democráticas de la II República, algo más urgente si
cabe dado el escenario europeo de vigencia dictatorial en Italia y Portugal
y de ascenso creciente del nazismo. El paso a la dogmática no supuso que
Jiménez de Asúa se alejara de “las modernas corrientes del derecho penal”,
tal y como él las denominó desde que disertara por primera vez sobre ellas
en su primera visita a la universidad bonaerense. Siendo consciente de que el
positivismo y el derecho terapéutico de Dorado Montero, por el momento, no
eran más que cantos de sirenas5, se afanó en aplicar las modernas institucio-
nes que él creía que podían encajar en el sistema jurídico español. De ellas se
encontrará el correspondiente reejo en la reforma del código penal de 1932
(donde además estudiaré las Bases del nuevo código penal que la Comisión
Jurídica Asesora tenía previsto realizar), en la Ley de Vagos y Maleantes y
en la reforma de la Ley del Jurado, aportaciones que, junto con la primera
construcción dogmática penal, serán analizadas a lo largo del capítulo pre-
sente. Igualmente, se hará referencia a la relación entre Jiménez de Asúa y el
ámbito internacional, donde será importante destacar su aportación en la V
Conferencia Internacional para la Unicación del Derecho penal celebrada en
Madrid en 1933 y la toma de posición respecto del derecho de asilo a raíz de
la experiencia de la guerra civil.
1. la TeOría JurídIca del delITO. el prImer sIsTema dOgmáTIcO mOdernO escrI-
TO en casTellanO
“Vuelto a España, y designado Profesor auxiliar en la Universidad en el año
1915, comprendí que, cualesquiera que hubieran sido mis aciones primige-
nias, era preciso hacer derecho penal, por la sencilla razón de que en Espa-
ña teníamos un código excelente, pero no se le había reconstruido sobre bases
5 A pesar de tomar consciencia de la imposibilidad de alcanzar el Derecho protector
de los criminales en un corto plazo, durante este periodo seguía defendiendo, e incluso
tratando de exportar, los postulados de Dorado Montero. vid. Luis Jiménez de Asúa, “Un
nuevo derecho penal”, Revista de técnica policial y penitenciaria , pp. 279-284.
ENRIQUE ROLDÁN CAÑIZARES
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cientícas, es decir, no se había trabajado en la dogmática jurídico penal”6. Con
esta idea en mente volvió Jiménez de Asúa de los viajes que había realizado por
Europa gracias a la beca de la Junta para Ampliación de Estudios, de lo que se
puede extraer una conclusión clara: la necesidad de hacer dogmática penal ya
estuvo presente en Jiménez de Asúa con anterioridad a 1931 o incluso al breve
curso santefecino de 1929. De hecho, esta inquietud se podía apreciar en su tra-
bajo La unicación del derecho penal en Suiza, donde analizó el nuevo código
penal helvético siguiendo un patrón dogmático en el que las características del
delito se presentaban sistemáticamente7; o en El estado de necesidad en mate-
ria penal, donde hacía lo propio con el análisis de las causas de justicación, las
causas de inimputabilidad, las excusas absolutorias y las “causas excusantes”,
categoría esta última que demostraba un conocimiento de los trabajos de Ma-
yer más allá de las normas de cultura, quien la había incluido recientemente en
su Tratado con la consideración de causas que excluían la culpabilidad8.
A pesar de esta armación realizada al poco de volver a España y de las
obras nombradas, se ha podido observar hasta el momento que los traba-
jos criminológicos ocuparon el quehacer de nuestro penalista durante las
dos primeras décadas del siglo XX, quedando relegada a un segundo plano la
necesidad de hacer dogmática penal; una tendencia que quedó aparcada en
1929, momento en el que, a través dictado del grupo de conferencias titulado
La doctrina técnica del delito9, Jiménez de Asúa realizaba su primer esbo-
zo de construcción dogmática. En este punto es necesario recordar que por
dogmática jurídico-penal se entendía “la reconstrucción del derecho vigente
sobre base cientíca”, la cual se llevaba a cabo mediante estudio ordenado de
los caracteres del delito, pero siempre teniendo presente el derecho vigente
del país en cuestión; una actividad, la dogmática, que Jiménez de Asúa llegó
a considerar como “la auténtica ciencia del derecho penal”10.
De su estudio se deduce que no era sino un trabajo embrionario, más expo-
sitivo que creativo, que, impregnado del pensamiento de von Liszt y Beling11
(no en vano había estudiado con el primero y había enviado a Antón Oneca y a
6 Luis Jiménez de Asúa, “La Teoría jurídica del delito”, en Cuadernos de Ciencia pe-
nal y criminología, p. 12.
7 Luis Jiménez de Asúa, La unicación del derecho penal en Suiza, pp. 180-204.
8 Luis Jiménez de Asúa, El estado de necesidad en materia penal, pp. 5-6.
9 Luis Jiménez de Asúa, Problemas de derecho penal.
10 Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Tomo I, pp. 83-86.
11 Manuel de Rivacoba y Rivacoba, “La gura de Jiménez de Asúa en el derecho pe-
nal”, Boletín del Colegio de Abogados de Madrid, nº 4, 1989, p. 89.

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