La doctrina del Tribunal Supremo sobre créditos documentarios a la luz de dos nuevas y recientes sentencias en relación con el mismo supuesto de hecho

AutorAndrés Recalde
Páginas35-37

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En los últimos meses el Tribunal Supremos se ha pronunciado en dos ocasiones sobre créditos documentario. En ambas se plantearon cuestiones de indudable interés, que inciden en el núcleo de la institución. Lo peculiar es, además, que se referían a un mismo conflicto, sobre el que el Tribunal Supremo ya se pronunció también el año pasado en otros dos pronunciamientos (SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013).

La más reciente es de 13 de marzo de 2014 (Ponente Arroyo Fiestas). La doctrina que en ella se establece no es, en principio, objeto de discusión. El supuesto se refería a la reclamación de una cantidad por parte de un subcontratista contra el dueño de la obra, que esta empresa debía en virtud de un contrato de venta de fábrica llave en mano. Habiéndose declarado el concurso de la demandada, los administradores concursales rechazaban el pago alegando la existencia de un crédito documentario que abrió el deudor (ordenante) para pagar la cantidad debida por el contrato. Su oposición al pago se sostenía en que el carácter irrevocable del crédito documentario lleva a que la apertura del crédito se califique como pro soluto, lo que vedaría toda posibilidad de que el acreedor originario (beneficiario del crédito documentario) a quien el banco (emisor) había remitido la carta de crédito, o el subcontratista (por la vía de la acción directa ex art. 1597 Cc) pudieran reclamar del deudor principal el cumplimiento de la obligación de pago.

El Tribunal Supremo rechaza esta posición y, de conformidad con lo que ya había afirmado en anteriores ocasiones (p. ej. en las citadas SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013), advierte, por el contrario, que la emisión del crédito documentario se hace pro solvendo, y no extingue la relación subyacente ni produce “efectos de pago” (art. 1170 CC). La orden del deudor al banco para que este emita una carta de crédito a favor del beneficiario (el acreedor) no extingue la relación jurídica original. Consiguientemente, esa deuda subsiste y se puede reclamar. El crédito documentario tan sólo refuerza la posición del acreedor que puede exigir el pago por parte del banco, quien, de esta

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forma, garantiza, con la solvencia que se presume de estas entidades, la obligación del deudor originario.

La única duda que plantearía esta sentencia se refiere a la razón por la que la subcontratista reclamó el pago de la deudora original concursada (la dueña de la obra), teniendo que esperar a la sentencia del tribunal...

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