Las disposiciones transitorias de codificación española

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas745-756

Page 745

I Origen y critica

Fijada por el padre Suárez la doctrina española 1, permanece sin variación y en la práctica sigue actuando la regla romana, aun en problemas en que el efecto perseguido por la nueva ley quedaba muy mermado por su sola aplicación al futuro, como en la ley 13, título XVII, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Se encuentran algunas disposiciones que en cierto sentido implican un efecto sobre hechos pasados; así una cédula del 1511, ley 6.a, título XI, libro 3.° de la Novísima Recopilación, en que se mandó que las leyes de Toro se guardasen en los pleytos y causas empezados después del 7 de marzo de 1505, aunque el hecho hubiese ocurrido antes de dicha fecha. También la ley 22, título 1.°, libro 10, de Felipe IV, fijando el interés del 5 por 100, se dispuso fuese aplicable a intereses vencidos y no pagados, y a todos los préstamos, aun anteriores; y de igual modo las leyes 8.a y 9.a, título XIV, sobre capitalización de los censos al 3 por 100, se referían a todos los existentes.

La teoría permanece sin alteración aparente, por la influencia francesa, tan marcada desde la subida al trono de los Borbones, y en el período que pudiéramos llamar de la "Ilustración" española (Fernando VI-Carlos III), y sólo se vuelven a plantear los problemas en el largo período de agitación, mal llamado, a nuestro juicio, revolución española, del siglo XIX.Page 746

Decimos mal llamado español, porque no podemos considerar como propio lo que es sólo imitado, y lo que es una imitación no puede, naturalmente, elevarse a una teoría.

No se trataba de un movimiento español, de un progreso en el espíritu español, que diese lugar a una nueva doctrina sobre el Derecho y sus cambios y sobre la aplicación de un nuevo Derecho español.

La doctrina de la Enciclopedia y de Rousseau es francesa del siglo XVIII; pero la revolución española del siglo XIX no es española; es el choque de la realidad española con una ideología extraña, precisamente en el momento en que, dados los cambios en la técnica y el aumento de población, la dase media empezaba a constituirse como tal y a tener conciencia de sí En tal momento, en que era tan necesario el recogimiento y el enfrentarse con la realidad y con el propio espíritu para tener un nacimiento viable, se produce la violenta irrupción de un espíritu extraño y en pugna con la tradición española, para dar lugar a un aborto, a la muerte antes de nacer de lo que quizá hubiera podido ser una renovación española, en vez de dar lugar, en escandaloso maridaje, a un engendro, mal llamado revolución española, triste parodia de la revolución francesa, en su forma de exportación para colonias o países de mentalidad colonial u olvidados de su Historia.

Desde 1808, si queremos señalar una fecha, la tendencia, ya acusadísima durante la dinastía borbónica, de imitar a Francia, se hace irresistible. Para los afrancesados anteriores a la guerra de la Independencia, que los hubo, aunque el nombre fuese posterior, Francia era el modelo a imitar, según ellos, por ser más culta y más adelantada; realmente porque, con la pérdida de nuestras posesiones en Europa, habíamos perdido el contacto directo con otra cultura, la germánica, que, como más distinta, mejor nos hacía por reflejo conocernos a nosotros mismos, y porque en España se perdía la fe en sí mismos ante el triunfo material del espíritu pequeñoburgués, con la reforma protestante, en Alemania, Holanda, Suiza e Inglaterra, por todo ello, la Francia de mediados del siglo XVII y la del XVIII era el modelo a imitar por nuestros afrancesados anteriores al 1808: pero para los afrancesados posteriores al 1808, lo francés no es ya el modelo a imitar por ser mejor, sino que, naturalmente, una Francia que no existía, más que en sus hueras cabezas era el modelo ideal, único, a seguir, por ser lo perfecto, lo justo, la razón." Y esta vanidosa y estúpida soberbia, esencia del espíritu revolucionario francés y del francés racionalista en general, es laPage 747 que con profunda sorpresa vemos era admitida y reconocida por gran parre de otro pueblo, que por ese solo hecho decaía a una mentalidad colonial.

Y precisamente para que el daño fuese mayor y el peligro casi mortal, era en España donde se ponía como modelo absoluto lo que España jamás puedo admitir, o sea que el Derecho y la norma resulte de una mayor suma de opiniones particulares; que el Derecho no tenga existencia y valor en sí, sino que su única razón de ser sea la voluntad popular, la supuesta voluntad general infalible, resultado misterioso del voto de la mayoría. Eso, mientras España sea España, será falso y condenable. Para España, y con razón sobrada, no son realidades las abstracciones y las palabras. En España y para España hay hombres concreto, criaturas reales, prójimo, no ciudadanos abstractos, hombres naturales y humanidad gris y huidiza, y el Derecho es algo real y válido, con una realidad especial, en última instancia centrado en la persona (El Cid Don Quijote) y no ninguna emanación de la supuesta y falsa razón.

No busquemos, pues, inútilmente, una teoría de Derecho inter-temporal en la seudorrevolución española. ¿Cómo van a tener una leoría propia los que veían la razón en lo extranjero; los que ante realidades del más turbio origen 2 no veían éste ni aquéllas, sino el velo verbal de falsa idealidad? Tras la abstracción verbal no veían lo extranjero y extraño, y por añadidura falso, sino lo idealmente perfecto y acabado; por ello se limitan a aceptarlo reverentes, como otros bajos íondos copian la brutal criminalidad: y como el que imita abdica su facultad creadora y mata su iniciativa, sólo encontraríamos en ellos como problemas intentos descabellados de violenta realización del ideal ultrapirenaico, con una gran prisa por emparejar pronto y aun llegar a superar al modelo, en una triste y decadente peregrinación de imitaciones.

Decimos que en esta materia la teoría estaba estancada y sin progresar, porque todo el largo periodo de instauración del nuevo régimen en España, el siglo XIX, no señala principio propio nuevo alguno, ya que las únicas cuestiones posibles para el que recibe de fuera emanaciones de lo perfecto es la lucha por implantarlo.

Como nuestro objeto no es un estudio crítico de la codificaciónPage 748 española, no nos detendremos en el fracaso de esta obra codificadora en el espacio, o sea el fracaso de la unidad legislativa, aspiración de nuestros legisladores, y que si hubiera habido una genuina reforma española seguramente se hubiera logrado. No vamos a estudiar el problema de los diversos Derechos hispanos, ni aun el de la aplicación de nuestro nuevo Derecho hipotecario y su Derecho transitorio, materia ya tratada por otros autores y de que no podríamos ocuparnos sin dar excesiva amplitud a este trabajo.

Veamos la doctrina sobre Derecho transitorio anterior al Código y en las dos obras de Filangieri y Domat, que con sus traducciones influyeron en nuestros juristas.

Desde el Ordenamiento de Montalvo a nuestra científica primera ley Hipotecaria no se emprendió una obra codificadora, sino recopiladora o almacenadora de lo vigente y de lo decaído. Según Reguera Valdelomar, "las disposiciones que corren sueltas y extraviadas de la Recopilación han constituido ya un Derecho novísimo, que aunque no manifiesto ni publicado en la mayor parte, rige y obliga, como si lo estuviese con preferencia al recopilado y al contenido de los demás Códigos legales".

Junto a estas nuevas disposiciones, en la misma compilación lo decaído, desusado y contradictorio seguía y acompañaba a lo vigente, por lo cual, y a causa de esta confusión, no se atendía debidamente a los efectos de una ley nueva sobre la antigua. D. Juan de la Reguera, en su Historia de las leyes de...

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