Disposiciones adicionales

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Disposición adicional primera.

COMUNICACI”N ENTRE LOS ORGANOS DE GESTI”N Y LOS TRIBUNALES ECON”MICO-ADMINISTRATIVOS

Para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto en orden a la ejecución y suspensión de actos administrativos, los Tribunales Económico-administrativos y los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicarse a la mayor celeridad las decisiones e incidencias que en orden a dichas materias se produzcan en cada caso concreto.

Disposición adicional segunda.

ADAPTACI”N DE REFERENCIAS

Las menciones contenidas en el presente Real Decreto al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas, cuando proceda, al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en su respectivo ámbito territorial de aplicación.

COMENTARIO

Esta Disposición se limita a hacer extensivas al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudades de Ceuta y Melilla las menciones que el Real Decreto 1930/1998 hace al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional tercera.

EXPEDIENTES SANCIONADORES RELATIVOS AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la competencia para iniciar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos competentes de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que resulten de la legislación re- gula- dora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

COMENTARIO

La Disposición se limita a determinar los órganos competentes en materia de procedimientos sancionados incoados en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, la cesión del tributo a las Comunidades Autónomas se rige por lo establecido en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a aquéllas.

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, reguladora de dicha cesión, delega a las Comunidades Autónomas las competencias para la exención del tributo, entre las cuales se encuentra la de calificar infracciones e imponer sanciones tributarias.

Las Leyes específicas de cesión del Impuesto sobre el Patrimonio son las siguientes:

Ley 25/1997, de 4 de agosto, para la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ley 26/1997, de 4 de...

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