Disposición transitoria novena

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Para hablar de las posibles diferencias entre el sistema del Apéndice de 1925 y el de la Compilación vigente, en materia de apertura de huecos para luces y vistas, como relaciones de vecindad o --uso ordinario de la propiedad--, conviene referirse a los dos supuestos posibles al respecto:

  1. Huecos en pared medianera

    Esas diferencias entre ambas normas legales pueden cifrarse en los dos siguientes casos:

    1. El Apéndice no exigía, como ahora hace la Compilación (cfr. artículo 144, 2), que tales huecos estuvieran desprovistos de balcones u otros voladizos. Bien es cierto que los balcones podían no tener sentido alguno en unos huecos que debían tener una tal protección que impedía el uso ordinario de aquéllos. No puede decirse lo mismo de cualesquiera otros voladizos no practicables (por ejemplo, de adorno), los cuales, al no estar prohibidos por el texto del Apéndice (cfr. art. 15), creo que podían ser construidos por quienes abrían los huecos correspondientes.

    2. El texto foral anterior exigía que los huecos abiertos para luces y vistas estuvieran protegidos con --rejas de hierro remetidas y redes de alambre, cuyas mallas no excedan de dos centímetros de lado--. Por la manera de pronunciarse el precepto podía pensarse que ese tipo de protección no podía ser sustituido por ningún otro, en tanto que hoy la Compilación admite esa sustitución por una --protección semejante o equivalente--.

  2. Huecos en pared propia

    La Compilación vigente establece una regulación específica para el supuesto de los huecos abiertos en pared propia, consistente sustancialmente en la libertad total de apertura cuando la pared se encuentra a más de dos metros de distancia del fundo ajeno contiguo, en el caso de vistas rectas, y 60 centímetros si las vistas son de costado u oblicuas (art. 582 del Código civil), y apertura con limitaciones si la pared se encuentra dentro de esas distancias de la finca contigua: concretamente, ausencia de balcones y otros voladizos, y protección de reja y red de alambre o --semejante o equivalente--.

    Con respecto al Apéndice surgió la duda de si la falta de mención de la pared propia, en el artículo 15, debía de interpretarse como una ausencia de regulación propia foral, con la consiguiente aplicación del Código civil como Derecho supletorio; o, por el contrario, como algo intrascendente que no impedía la aplicación para estos huecos de la misma normativa que los abiertos en pared medianera.

    La doctrina, en general, se decantó por esta...

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