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Disposición Transitoria cuarta
Autor | Jose Luis Merino Hernandez |
Cargo del Autor | Notario |
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Diferencias normativas
En lo que concierne a la viudedad y su extensión, la diferencia fundamental entre el Derecho de la Compilación y el del Apéndice radica en la --natural universalidad-- de la primera, frente a la --natural limitación-- del segundo. En el texto compilado la viudedad se extiende, en principio, a todos los bienes del otro cónyuge, muebles e inmuebles, consorciales o privativos; excepcionalmente, y mediante manifestación expresa en documento público, un cónyuge puede limitar la viudedad de su consorte a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales en tanto los mismos representen, al menos, la mitad del patrimonio del cónyuge que hace la limitación (en caso contrario, la viudedad se completa con otros bienes hasta alcanzar dicha mitad) (art. 72, 2). En el régimen del Apéndice era exactamente lo contrario: la viudedad sólo se extendía, en principio, a los bienes inmuebles, y mediante pacto o declaración unilateral del propietario, podría extenderse también a los muebles (artículos 63 y 64).
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Contenido de la norma
Pues bien, partiendo de esa diferencia, lo que la transitoria cuarta dispone es la extensión de la --viudedad universal-- --muebles e inmuebles-- a todos los matrimonios, aun cuando se hayan celebrado con anterioridad al 1 mayo 1967. En este aspecto, la Compilación introduce un importante factor de retroactividad, dado que en el Derecho aragonés la viudedad es un derecho de familia (no sucesorio, como en el Código) que dimana directamente del hecho mismo del matrimonio (véase art. 72, 1, de la Compilación); de esta manera, los matrimonios existentes a la entrada en vigor de la Compilación vieron convertido automáticamente su derecho de viudedad, de limitado en universal, sin necesidad de pacto.
De esa...
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