Disposición Transitoria 1a: Causas penales en tramitación
Autor | José Manuel Chozas Alanso |
Disp. Tran. 1.a CAUSAS PENALES EN TRAMITACIÓN
Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos.
COMENTARIO
José Manuel Chozas Alonso
RÉGIMEN TRANSITORIO
En cuanto a su aplicación en el tiempo (Derecho intertemporal o transitorio), la LOTJ debía respetar el derecho fundamental de la «predeterminación legal» del órgano jurisdiccional. Y para cumplir con esta exigencia constitucional, el legislador tenía ante sí dos posibilidades: o considerar que el dies a quo de la predeterminación es el del inicio del proceso, o que la determinación del juez ha de ser anterior a los hechos que se enjuician. Claramente el texto legal ha optado por la segunda posibilidad, la del dies delicti commissi. Parece que el legislador ha considerado que el derecho del art. 24.2 CE no se ve satisfecho totalmente si la ley no establece con anterioridad a la comisión de la conducta que ha de ser enjuiciada cuál es el Juez o Tribunal de la misma. Se equiparan, pues, el ámbito procesal penal y el ámbito sustantivo: la regla de la absoluta irretroactividad de las leyes penales materiales (salvo las favorables para el reo), vienen a tener un correlato procesal en cuanto a la aplicación en el tiempo de la LOTJ (1).
A nuestro juicio el legislador hubiera podido optar por la otra solución (2), esto es, por entender la «predeterminación» como preexistencia de la norma al proceso. Si la ratio fundamental del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado es el aseguramiento de la independencia del juzgador, mediante la prohibición de jueces ad hoc, esta garantía se cumpliría también, en principio, si una ley establece la competencia del juez antes de que el proceso se inicie. Y en el proceso penal, el díes a quo de la predeterminación, como ha señalado DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ 3, puede ser el de la notitia criminis (cualquiera que sea el vehículo formal de ésta: denuncia, querella o atestado policial), a partir del cual ya puede desencadenarse una actividad jurisdiccional penal. De esta forma se conseguiría que el derecho fundamental del art. 24.2 CE tuviera un tratamiento unitario en todo tipo de procesos jurisdiccionales: se estaría fijando el momento de la predeterminación en el inicio del proceso —efectivo (llámese demanda, recurso, cuestión, papeleta, etc., en el caso de los...
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- Disposición Transitoria 2a: Régimen de recurso
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