Disposición final primera [Veintinueve]

AutorRamón Herrera de las Heras
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil
Páginas1047-1049
1047
Veintinueve
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veintinueve. El párrafo segundo del artículo 156 queda redactado del siguiente
modo:
«En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien,
después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso,
si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la
madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca
exceder de dos años.»
COMENTARIO
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad de Almería
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El artículo 156 del Código Civil trata sobre el ejercicio de la patria po-
testad que, tras la reforma del año 1981 establece, con carácter general, que
el citado ejercicio será atribuido conjuntamente a ambos progenitores. Del
mismo modo, se establecía, en el segundo párrafo, un procedimiento para los
casos en los que el ejercicio conjunto de la patria potestad planteaba proble-
mas entre los progenitores que no lograban ponerse de acuerdo. Así, señalaba
el citado precepto que “En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir
al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo

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