Disposición adicional sexta. Equiparación de regímenes jurídicos en materia de acogimiento

AutorMiguel Ángel Moreno Navarrete
Páginas1032-1034

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Disposición adicional sexta. Equiparación de regímenes jurídicos en materia de acogimiento.

A los efectos de las normas y leyes existentes con anterioridad a la presente ley y de las legislaciones correspondientes de las Comunidades Autónomas con Código Civil propio o con leyes civiles que lo regulen, se equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo.

COMENTARIO

Miguel Ángel Moreno Navarrete

Profesor de Derecho Civil

Universidad de Granada

La Disposición final séptima de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, introdujo ex novo el art. 173 bis CC, que en sustancia describe dos conceptos como son: el «acogimiento familiar simple», y nos dice que: «tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable»; y, el «acogimiento familiar preadoptivo», al cual se refiere como aquel: «que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción».

Necesariamente, la Disposición adicional que se comenta ha de ponerse en relación con la Disposición adicional segunda, al disponer que:

«Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al aco-

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gimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción...

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