La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas290-294

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Este tipo de incumplimiento contractual está recogido en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, que califica tal incumplimiento cuando se produzca "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

En opinión de ROQUETA BUJ334, la disminución en el rendimiento implica defectos de la diligencia debida por el deportista en el cumplimiento de su prestación laboral. Ello es debido a que el trabajador, y más aún, el deportista profesional, no debe a su empleador únicamente un tiempo de trabajo, sino que la prestación de servicios debe de estar en relación con una cantidad o con un nivel, de rendimiento acostumbrado (normal), cuando no se haya pactado uno expreso, o bien el rendimiento pactado en contrato cuando así se haya hecho. A resultas de lo anterior, se deduce que habrá de analizarse la lex artis de los deportistas de cada actividad concreta en orden a determinar el nivel acostumbrado en el deporte, con la excepción de que se pacte expresamente un rendimiento medio al que debe de atenerse el deportista profesional.

Para que se produzca este tipo de incumplimiento contractual grave, deben de concurrir dos requisitos simultáneos: uno de carácter temporal, que es la continuidad en la disminución del rendimiento; y otro de carácter subjetivo, que consistiría en que dicha disminución sea voluntaria.

Respecto a la voluntariedad del deportista profesional en la disminución de su rendimiento deportivo, conlleva que el jugador debe de ser

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plenamente consciente de que su rendimiento deportivo puede ser superior al que efectivamente está prestando, pero su ánimo es el de no esforzarse más por conseguir unos mejores resultados. ROQUETA BUJ335, señala que en la actividad deportiva, cobra mayor relevancia (en comparación con un trabajador laboral común), la diferenciación entre defectuoso cumplimiento de la relación laboral originado por causas imputables al jugador, y el originado por causas que, aunque no responden a la voluntad del deportista profesional a fin de disminuir su rendimiento deportivo, le es atribuible a dicho deportista. En definitiva, según esta autora, sólo en el primer caso, el club o entidad deportiva empleador podría ejercer la facultad resolutoria del contrato (y en consecuencia, solicitar conjuntamente, la indemnización por daños derivados del incumplimiento contractual previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985).

De este modo, puede apreciarse que las peculiaridades de la relación contractual con deportista profesionales, diferencian esta relación de la de un trabajador laboral común. En este tipo de trabajadores comunes, el Tribunal Supremo ha considerado que no sólo existe voluntariedad en caso de dolo o ánimo de dañar, sino que también abarca la culpa del trabajador, es decir, la omisión de la diligencia debida, y en función de este argumento ha justificado el despido procedente de trabajadores comunes cuyo rendimiento era menor debido a que acudían al trabajo en condiciones de falta de descanso. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1985, apreció voluntariedad en quienes se presentan al trabajo en condiciones de falta de descanso determinante de un bajo rendimiento, por su libre...

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