La discutible eficacia sustantiva de los asientos «extravagantes» relativos a la capacidad y poder de disposición en el registro de la propiedad

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas186-192

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No me queda más remedio que compartir la opinión de los autores «heterodoxos» como Hermida Linares3 o Gordillo Cañas4 quienes

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han defendido que los hipotecaristas posteriores a D. Jerónimo probablemente se apartaran de la verdadera intención de los redactores de la Ley Hipotecaria de 1861 en lo tocante a la publicidad registral de las resoluciones judiciales de incapacidad.4Efectivamente, basta una lectura superficial de los documentos y trabajos preparatorios de la primitiva LH y de su magnífica Exposición de Motivos para percatarse que siempre se pensó no tanto en proteger al tercero entendido éste en un sentido estricto (el subadquirente de quien contrató con el incapacitado) sino, en primer y principal lugar, a quien contrataba con el titular registral del inmueble que hubiese sido declarado incapaz. En ningún caso, que sepa, se mentó en tales trabajos a los terceros adquirentes de quien contrataba con el titular registral.

Tengo para mí que la verdadera intención de los redactores de la LH era tutelar ya las primeras transmisiones: se trataba de proteger al contratante del titular registral también en estos casos de ausencia de publicidad tabular y con cierta analogía a los demás supuestos conocidos en que funciona la fe pública (es decir = frente a eventuales anulaciones de su adquisición «por causas que no figuran en el Regis-tro»). No debió parecer muy coherente dispensar una tutela registral asimétrica, que funcionase de manera radicalmente distinta en los casos de fe pública registral positiva (incapacitación inscrita) y negativa (incapacitación extra-tabular).

Muy probablemente los redactores de la LH de 1861 diseñaran esa forma extravagante de publicidad de las resoluciones judiciales pensando en que el fin último de la inscripción de las resoluciones judiciales sería suspender los efectos del principio de publicidad material. En caso contrario, mediante simple aplicación de los cánones ordinarios, lo inscribible (la resolución judicial de incapacidad) no inscrito no podía perjudicar a quien ignorante de la incapacidad merecía la protección del tercero de buena fe. Hermida lo dice y explica bien por referencia al viejo art. 23 de la Ley Hipotecaria (en su tiempo ya dero-

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gado) en que se nos decía que «los títulos mencionados en los arts. 2.º y 5.º, que no estén inscritos en el Registro no perjudicarán a tercero», redacción que en la Ley actual, en el art. 32 LH (y art. 606 CC) es diferente: ahora son los «títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles» no inscritos, los que no perjudican a tercero.

La cosa es que el propósito práctico de la apertura del Registro de la Propiedad a los actos y contratos del estado civil de los titulares registrales sería abierta y rotundamente criticado por un maestro,

D. Jerónimo González en su defensa —que se ha calificado de «furibunda» y de «germanista»— del recto entendimiento de los «principios registrales» a cuya formulación canónica tanto contribuyó con su obra5. No es el Registro de la Propiedad, nos dice aquél, el órgano de la publicidad del estado civil, ni por la distribución de las oficinas, ni por razón de la materia, ni por los principios fundamentales, ni por la reglamentación de las inscripciones, ni por la forma de las mismas. En suma, y le resumo: para tan magros resultados prácticos conseguidos el sistema queda sustancialmente «mixtificado» en el orden de los principios.

De la crítica de D. Jerónimo —de la que se ha dicho que constituye «un insólito caso de subversión de la doctrina contra la Ley»— arranca lo que bien podemos calificar de «interpretación vulgata» o «canónica», si se quiere, de la eficacia (o mejor, pobre eficacia) de las inscripciones de incapacidad6. Nos referimos a la interpretación que se sigue, con mínimas excepciones en los tratados y manuales, la que se expone acríticamente en los temarios que estudian los opositores; la que todavía glosa la DGRN en sus resoluciones; la que se da por verdad oficial cuando se trata de «normalizar» la doctrina concursa-

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lista de la eficacia frente a terceros de las acciones revocatorias en la nueva Ley concursal del año 2003 [...] Todavía muy recientemente nos la recordaba la DGRN: vid. in extenso, como...

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